STS 938/93, 1 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2070/1989
ProcedimientoIMPUGNACION DE HONORARIOS POR INDEBIDOS
Número de Resolución938/93
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por DON Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez de la Fuente, dimanante de autos seguidos por "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales Do n Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado Don Aurelio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de revisión número 2070/89 interpuesto por la Procuradora, designada en turno de oficio, Doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de Don Jon y Doña Nieves, contra la sentencia de 9 de Mayo de 1.985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente y recaída en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía que, con el número 1/85, fue promovido por el "Banco de Bilbao, S.A." contra los expresados recurrentes, la Sala, por sentencia de 3 de Octubre de 1.991, declaró no haber lugar al meritado recurso, y condenó a la parte recurrene al pago de las costas del mismo.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación que ostentaba del "Banco Bilbao-Vizcaya, S.A.", se interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando a tal fin la Minuta de Honorarios del Letrado de su parte Don Aurelio, que estaba integrada por los conceptos siguientes: -Por el escrito de contestación al recurso de revisión (25% de la Norma 87): 66.313.- pesetas- y -Por la preparación y asistencia a la vista, con informe ante la Sala (75% de la Norma 87): 198.937.- pesetas-, ascendente a 265.250.- pesetas, y con la adición del 6% por I.V.A., 15.915.- pesetas, la suma total representaba 281.165.- pesetas.

TERCERO

La Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente, en la representación antes indicada, interpuso recurso de suplica contra la providencia que acordó practicar la tasación de costas e incluir en la misma el importe de la minuta de honorarios presentada, si procediera, que se basaba en la siguiente única alegación, transcrita literalmente: "Estimamos la total improcedencia de la inclusión de la minuta, puesto que en éste recurso los demandantes al actuar valiéndose del turno de oficio es porque gozan de beneficio de justicia gratuita (artículo 30 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil)", y cuyo recurso, que fue impugnado por la contraparte, fue resuelto por la Sala, por auto de 14 de Febrero de 1.992, en el sentido de no haber lugar al mismo, y sus dos fundamentos de derecho respondieron a los términos literales que se exponen a continuación: "Primero.- En la regulación de la "justicia gratuita" por la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 13 y siguientes, se diferencia claramente el procedimiento para reconocer dicho derecho, de los efectos derivados del reconocimiento, que puede obtenerse por disposición legal o por declaración judicial, quedando entendido que los beneficios descritos en el artículo 30 se encuentran condicionados al previo reconocimiento de tal situación, así como que el artículo 20 permite la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la representación y defensa en el procedimiento dirigido a la obtención del beneficio en cuestión, pero sin que de esa designación puedan derivarse, sin más, las consecuencias inherentes al tan repetido reconocimiento, el cual, según el artículo 26, puede solicitarse en cualquiera de las instancias de un procedimiento, pero justificando que han sobrevenido las circunstancias necesarias para obtenerla, y, es más, el artículo 48 establece la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, en el caso de ser condenadas en las mismas, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, vinieran a mejor fortuna, lo que evidencia la imposibilidad de considerar la "justicia gratuita" como un derecho absoluto e incondicional".- Segundo.- Proyectando lo que antecede al caso concreto de autos, resulta que lo único que figura acreditado es que la parte recurrente en revisión se dirigió, por escrito, a la Sala en solicitud de nombramiento de abogado y procurador de los del turno de oficio para formular recurso de revisión, a lo que se atendió mediante el oportuno proveído, pero sin que, en ningún momento, fuera formalizada demanda tendente al reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, ni acreditado, por tanto, la concesión del meritado beneficio, el que, tampoco, fue otorgado para el juicio declarativo de menor cuantía cuya sentencia se recurrió en revisión, ya que en el mismo los demandados fueron declarados en rebeldía y de aquí, que si el artículo 48, como se dijo, establece la obligación del pago de las costas para los litigantes a quienes se les concediera el reiterado beneficio, con más razón, por supuesto, deberán satisfacerlas aquellos que limitaron su actuación a la petición de nombramiento de abogado y procurador de oficio, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, procede desestimar el recurso de súplica, objeto de estudio y ello, sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en el mismo, al no concurrir méritos bastantes al efecto".

CUARTO

La tasación de costas practicada ascendió al total de 315.701.- pesetas, respondiendo al detalle siguiente: Honorarios del Letrado Don Aurelio: 281.165.- pesetas, y Derecho del Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona: 31.536.- pesetas (en el recurso) y 3.000.- pesetas (en la tasación).

QUINTO

Dada vista a las partes de la tasación de costas, la Procuradora Doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en la representación de Don Jon, impugnó la misma por el concepto de indebidos, con fundamento en la alegación que se transcribe a continuación: "toda vez que gozando nuestros representados del beneficio de justicia gratuita y así consta en el expediente, como lo acredita el hecho de que intervengamos en el procedimiento por designación de turno de oficio, resulta improcedente la exigencia de las minutas al resultar las mismas no adecuadas a derecho".

SEXTO

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la referida tasación de costas, acordándose su tramitación por las normas de los incidentes y el traslado a la contraparte para su contestación, cuyo trámite fue evacuado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en la representación conferida por el "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A.", en el sentido de que se desestimara la impugnación, en virtud de las alegaciones de que hacía mérito, y solicitando el recibimiento a prueba, cuya solicitud fue atendida por la Sala, y abierto el periodo probatorio, la única prueba que fue propuesta y admitida por la Sala, fue la documental consistente en que se tuviese por reproducido el auto de 14 de Febrero de 1.992, sin que la parte impugnante propusiera prueba alguna. Y transcurrido el periodo indicado, sin que por ninguna de las partes se solicitase la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre último pasado, teniendo ello lugar en el expresado día.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.---En atención a que la impugnación a la tasación de costas practicada tiene su base en una alegación que fue simple repetición de la formulada en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que acordó la práctica de la misma, sin adición de ningún nuevo razonamiento, resulta oportuno, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dar por reproducida íntegramente la fundamentación contenida en el auto dictado por la Sala, de fecha 14 de Febrero de 1.992, por el que se desestimó el referido recurso de súplica, y de aquí, que proceda, sin precisar de mayor argumentación, denegar la impugnación planteada, y dada la temeridad en que ha incurrido la parte al oponerse en la forma manifestada, el rechazo de su impugnación merece la expresa condena en las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA IMPUGNACION formulada por la Procuradora Doña Pilar Rodriguesz de la Fuente, en nombre y repesentación de Don Jon y por el concepto de indebidos, contra los honorarios y derechos de los Sres. Letrado y Procurador incluidos en la tasación de costas practicada, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y dos, en el recurso de revisión número 2070/89, y ello, con imposición a la parte impugnante de las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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