STS 366/1998, 7 de Abril de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso232/1993
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución366/1998
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por indebidos, interpuesto por DON Cornelioy otros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en autos seguidos por DON Blas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingoy asistido del Letrado Don Cosme. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los distintos recursos de casación interpuestos por Don Cornelioy otros, en los que fueron partes recurridas Don Blasy Don Benedicto, contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1.992 y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, esta Sala, por la suya de 21 de Noviembre de 1.996, declaró no haber lugar a los mismos y condenó a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Domingo, actuando en nombre y representación de Don Blas, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando a su escrito Nota de sus Derechos y Minuta de Honorarios del Letrado Don Cosmeque ascendía a la cantidad total de 191.400.- pesetas, desglosada en los siguientes dos conceptos: Base Imponible Norma 194.2... 165.000.- pesetas e I.V.A. 16%... 26.400.- pesetas.

TERCERO

La Tasación de costas fue practicada en 10 de Julio de 1.997 por un importe total de 246.352.- pesetas, que correspondía a Honorarios del Sr. Letrado por la suma de 191.400.- pesetas y a Derechos del Sr. Procurador por la cifra de 54.952.- pesetas.

CUARTO

Verificado el traslado de la Tasación practicada a las partes, el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en la representación que ostentaba de Don Cornelioy otros, procedió a impugnar por Indebidos los Honorarios del Sr. Letrado minutante, con la súplica de que se practicase nueva tasación en la que no se incluyese la referida Minuta, argumentado cuanto sigue: - Es exigencia declarada por reiterada jurisprudencia de la sala, entre las que encuentran las Sentencias de 19 de Diciembre de 1.994 y 22 de Octubre de 1.990, la relativa a que la Minuta de Honorarios esté detallada y firmada -, - La Minuta impugnada adolece de tal requisito al no figurar detallada ninguna partida donde se especifique la actuación desarrollada en el recurso y, además, se remite a la Norma 194.2 de las del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Guipúzcoa, aplicable únicamente a los recursos de casación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ya que al de casación ante el Tribunal Supremo corresponderá la norma colegial establecida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid - y - La referida imprecisión impide conocer las actuaciones realizadas por las que se minuta, así como su comprobación con las normas aplicables.

QUINTO

Teniéndose por la Sala, impugnada la tasación por el concepto expresado, se acordó su tramitación por las normas procesales previstas para los incidentes y dar traslado a la contraparte, por término de seis días, en orden a su contestación, cuyo trámite fue evacuado por el Procurador Sr. Domingo, en la representación que ostentaba, a fin de que fuesen desestimados íntegramente los pedimentos de la parte adversa y, subsidiariamente, fuese reducida la cuantía minutada a la suma de 188.894.- pesetas, oposición que se apoyaba en los siguientes razonamientos: - Es cierto que se incurrió en error al aplicar la Norma 194.2 de las fijadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, pero ello no es óbice para sostener que los Honorarios no se debiesen, y lo contrario provocaría un enriquecimiento injusto y conculcaría lo prevenido en los artículos 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 117.3 y 24.1 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Tenida por contestada la cuestión incidental y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y traídos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y acordado que fué señalar las 10,30 horas del día 2 del corriente mes de Abril para la votación y fallo del incidente, ello tuvo lugar en la hora y día expresados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La impugnación planteada debe ser estimada desde el instante mismo que la minuta propuesta lo es con arreglo a las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, cuando para la consideración de la misma tenía que haberse acogido a los parámetros de los Honorarios Profesionales de Madrid, pues no se puede olvidar que las costas procesales en el presente caso, son las relativas a un recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo de España.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN formulada por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de Don Cornelioy otros, contra la tasación de costas practicada de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y siete, debemos declarar y declaramos indebida la partida de Honorarios del Letrado Don Cosmeque se contiene en la misma, y que asciende al importe de ciento noventa y una mil cuatrocientas pesetas (191.400.- pts.), y, consecuentemente, debemos excluir y excluimos la referida partida de Honorarios de la expresada tasación, que queda aprobada en la suma de cincuenta y cuatro mil novecientas cincuenta y dos pesetas (54.952.- pts.), (s.e.u.o.), y ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. MORALES MORALES.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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