STS 222/1997, 8 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2329/1993
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución222/1997
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por indebidos, interpuesto por DON Benjamín, DOÑA Carina, DON Everardoy DOÑA Flora, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Rodríguez Tadey, dimanante de autos seguidos por "DIRECCION000." e "INMOBILIARIA DUPA, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Benjamín, Doña Carina, Don Everardoy Doña Flora, contra la sentencia de 24 de Julio de 1.993 y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y en el que se personó, en concepto de parte recurrida, el Procurador Don Gregorio, en la representación que ostentaba de la Compañía mercantil DIRECCION000., Inmobiliaria Dupa, S.L. y otros, dirigidos por la Letrada Doña Julieta, fue declarado admitido por auto de la Sala, de 27 de Julio de 1.994, cuyo recurso fue impugnado por la contraparte por medio de escrito presentado en 14 de Octubre de 1.994, y quedó pendiente de resolución por la Sala sobre celebración de vista o votación y fallo.

SEGUNDO

El Procurador Sr. Rodríguez Tadey, en la representación que ostentaba y mediante escrito presentado en 13 de Marzo de 1.996, solicitó se tuviese a sus representados por desistidos y apartados del recurso interpuesto, ya que en escritura transaccional otorgada en 30 de Enero anterior se transigieron las diferencias que dieron origen a los procedimientos de que aquel dimanaba, y por auto de la Sala, de 15 de Abril siguiente, se declaró desistido, con las costas, el meritado recurso.

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gregorio, en la representación conferida, se interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la Minuta de Honorarios de la Letrada Doña Julieta, por importe total, incluido el I.V.A., de 9.322.486.- pesetas, y la Cuenta de Derechos del referido Procurador, por la suma total de 1.144.204.- pesetas, y en aquella Minuta se hizo constar que: "En el cálculo de la presente minuta se ha aplicado el 100% de los honorarios calculados según la norma 85,2º, dado que tras la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y habida cuenta que en el presente recurso ninguna de las partes solicitó la celebración de vista oral, la representación recurrida efectuó todas sus alegaciones en el escrito de impugnación que tuvo su entrada en la Sala 1ª con fecha 14 de Octubre de 1.994", y, en su inciso final, que: "Sobre la cantidad resultante según los criterios anteriores de 5.573.250.- pesetas, se aplica el coeficiente corrector del índice de precios al consumo de Madrid desde 1º de Enero de 1.989 hasta el 31 de Marzo de 1.996, que supone un 44,2%".

CUARTO

La tasación de costas practicada ascendió a la cifra total de 10.445.557.- pesetas, que respondió al detalle siguiente: Honorarios de la Letrada Doña Julieta9.322.486.- pesetas, Derechos del Procurador 968.180.- pesetas, más 16% de I.VA. 154.909.- pesetas.

QUINTO

Conferido traslado de la tasación practicada a la parte condenada al pago, su Procurador Sr. Rodríguez Tadey procedió a impugnarla en cuanto a la Minuta de Honorarios del Letrado y la Cuenta de Derechos del Procurador de la parte recurrida, por considerarlas indebidas, en virtud de las alegaciones siguientes, expuestas en síntesis: - Los honorarios y los Derechos son indebidos como consecuencia de que el pleito terminó por acuerdo transaccional y extrajudicial de 31 de Enero de 1.996, otorgado en escritura notarial y suscrito entre los recurrentes y Don Vicente, que actuó en su propio nombre y derecho y además como Administrador solidario y en representación de la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", y como tal Administrador de la Compañía expresada, en nombre y representación de las siguientes personas, todas las cuales integran la totalidad de la "DIRECCION001", y en su consecuencia representando a todas las personas físicas y jurídicas que integran la parte demandante en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido bajo el número 38/91 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza: 1) Los cónyuges Don Jorgey Doña Estíbaliz. 2) La Compañía mercantil "Inmobiliaria Dupa, S.L.". 3) Los cónyuges Don Juan Pabloy Doña Araceli. 4) Lis cónyuges Doña Leticiay Don Juan. 5) Los cónyuges Don Carlos Jesúsy Doña Carolina. 6) Los cónyuges Don Alfonsoy Doñas Soledad. 7) Los cónyuges Doña Inésy Don Jose Luis. 8) Los cónyuges Don Jesús Ángely Doña Marí Luz. 9) Los cónyuges Don Clementey Doña Francisca. 10) Los cónyuges Don Santiagoy Doña Erica. 11) Los cónyuges Don Fidely Doña Ana. 12) Los Cónyuges Don Ricardoy Doña Lidia, y 13) Don Luis Pablo, en cuyas estipulaciones quinta y sexta se acordaba, de modo respectivo: "Por lo que se refiere a las costas causadas en ambas instancias y en el Tribunal Supremo, serán de cuenta de cada una de las partes el pago de los honorarios de sus respectivos Abogados y Procuradores, y las comunes se harán efectivas por mitad e iguales partes" y "Los comparecientes se comprometen a poner en conocimiento del Tribunal Supremo, mediante escrito firmado por los Procuradores que respectivamente los representan ante dicho Alto Tribunal, que se han transigido extrajudicialmente las cuestiones debatidas en el mismo, por lo que la parte recurrente desistirá del recurso y la recurrida manifestará su conformidad al desistimiento, a los efectos de que se declare caducado de inmediato el recurso de casación" - y - Al amparo de dichas cláusulas, el Letrado de los recurrentes solicitó de los profesionales que han intervenido en el mismo en nombre de la parte recurrida la firma de un escrito a presentar ante ese Alto Tribunal, poniendo en conocimiento del mismo el acuerdo transaccional al que se había llegado, obteniendo respuesta negativa, lo que obligó a esta parte, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, a presentar el escrito de desistimiento de 13 de Marzo de 1.996 -.

SEXTO

Por providencia de la Sala se tuvo por impugnada la tasación en el particular relativo a la minuta de Honorarios de la Letrada Doña Julietapor los conceptos de indebidos y excesivos, y se acordó tramitar, en primer lugar, la impugnación por indebidos, por las normas de los incidentes, concediéndose a la contraparte el término de seis días para su contestación.

SEPTIMO

El referido trámite fue evacuado por el Procurador Sr. Gregorio, en la representación ya dicha, el que vino a contestar la impugnación con base en las consideraciones que se exponen, resumidamente: - Efectivamente, al amparo de las cláusulas 5ª y 6ª del contrato transaccional que, supuestamente, había pactado y suscrito Don Vicente, en nombre de sus representados, se requirió a esta representación la firma del escrito de desistimiento del recurso de casación, pero tanto el Procurador como la Letrada que representan a "DIRECCION000." y las restantes personas físicas y jurídicas que integran la parte recurrida, se opusieron a su firma, lo que motivó que la representación de los hermanos EverardoBenjamíny sus esposas tuvieran que formular sin la connivencia de esta parte, escrito desistiendo del recurso -, - La negativa a firmar el escrito tiene una explicación muy simple, conocida por los hermanos BenjamínEverardoy por los miembros que integraban la "DIRECCION001, s/n", parte recurrida en el recurso de apelación y en el de casación. Durante la tramitación de la primera instancia del declarativo número 38/91, la totalidad de componentes de la citada Comunidad, parte demandante, procedieron a vender sus respectivas participaciones a "DIRECCION000.", consumándose las ventas entre los días 24 de Enero a 15 de Octubre de 1.991. Posteriormente, por contratos de adjudicación en pago y compraventa suscritos, respectivamente, en 18 y 20 de Diciembre. "DIRECCION000." trasmitió a "DIRECCION002." todas las participaciones de la Comunidad, subrogándose de esta firma la sociedad adquirente en los derechos y obligaciones que originariamente correspondían a la Comunidad como consecuencia de la firma del contrato de opción de permuta suscrito el 1 de Abril de 1.989 por los hermanos EverardoBenjamíny sus esposas. Mas tarde, el 17 de Julio de 1.992 Don Francisco Rodríguez Pina, actuando en nombre y representación de "DIRECCION002." y Don Esteban, actuando en la de "Toframa, S.A.", suscribieron un contrato de permuta, y como consecuencia de tal contrato, "Toframa, S.A." se había erigido en titular de la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de opción de permuta suscrito, en su día, por "DIRECCION000." y los hermanos EverardoBenjamín, ostentando la condición de actora fiduciante en el juicio número 38/91, que seguiría tramitándose a nombre de los distintos integrantes de la "DIRECCION001", en calidad de fiduciarios como hasta entonces había ocurrido tras la adquisición de las participaciones de la Comunidad por "DIRECCION000." y después por "DIRECCION002." -,, - En 23 de Octubre de 1.992 recayó sentencia en el expresado juicio, en el que se estimó la demanda de la "DIRECCION001" y se desestimó la reconvención de los hermanos BenjamínEverardo, quienes interpusieron recurso de apelación, en el que "Toframa, S.A." optó por mantener al Procurador que había representado a la "Comunidad", y no obstante, en cumplimiento de lo acordado con "DIRECCION002.", satisfizo los derechos y suplidos por la intervención profesional de aquel, y sustituyó al Abogado director del asunto, por la Letrada compareciente en el recurso de casación -, - La firma de la escritura de transacción se verificó en nombre de la "Comunidad" ya que figuraba como parte actora-recurrida en el procedimiento 38/91, y fue suscrito por el Sr. Vicenteactuando supuestamente en nombre de aquella, dado que los poderes en su día otorgados, no habían sido revocados, aún cuando de facto la "Comunidad" ya no existía -, - Resulta obvio que no puede admitirse la impugnación de las costas sobre la base de un contrato transaccional de validez dudosa, al punto de constituir una de las cuestiones sub iudice en el declarativo número 337/96 del Juzgado número 7 de Zaragoza - y - De no ser así, esta parte se vería obligada a iniciar el incidente de jura de cuenta contra todos los antiguos integrantes de la Comunidad, quienes, de prosperar la impugnación, se verían obligados a satisfacer las costas de la tramitación de un recurso de casación en el que han sido meros fiduciarios, sin mas relación con las cuestiones debatidas, los que por la transmisión de sus respectivas participaciones, les son ajenas.

OCTAVO

La Sala, tuvo por contestada la cuestión incidental y acordando no haber lugar a recibir a prueba el incidente al no haber sido solicitado dicho trámite por ambas partes y no estimarse procedente, se dispuso traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las mismas partes, señalándose las 10,30 horas del día 4 del presente mes, para la votación y fallo del incidente, lo que tuvo lugar en la hora y fecha indicadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio de la impugnación que nos ocupa ha de limitarse a lo concerniente a la Minuta de Honorarios del Letrado, ya que la providencia de 8 de Noviembre de 1.996 acordó tener por impugnada la tasación en el particular relativo a dicha Minuta, y ello, por los conceptos de Honorarios indebidos y excesivos, cuya providencia, una vez que fue notificada, no fue recurrida. Ahora bien, en dicha providencia se incurrió en un evidente error, involuntario, sin duda, puesto que la impugnación referida, únicamente se formuló por el concepto de Honorarios indebidos, por lo que procede rectificar el proveído, por medio de la presente resolución, en el sentido de circunscribir el examen de la impugnación al concepto ya expresado.

SEGUNDO

Asimismo, no ofrece ninguna duda que, a efectos de la impugnación de que se trata, no debe ser tenida en cuenta la escritura del contrato transaccional otorgada en 31 de Enero de 1.996, al no ser posible examinar las cuestiones referentes a su alcance, validez y eficacia en un procedimiento incidental con límites tan estrictos como los derivados de una impugnación de honorarios profesionales, en la que el tema a debatir se reduce a estudiar si en la tasación de costas practicada se hubiesen incluido o no partidas de honorarios, cuyo pago no corresponda al condenado en costas, artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La Minuta cuestionada, atendiendo a la "Nota" en ella comprendida, tuvo por objeto el escrito de impugnación que vino motivado porque en el recurso ninguna de las partes solicitó la celebración de vista oral, por lo que se efectuó en él, todas las alegaciones de la parte que le presentó en la Sala, y dado que su confección se correspondió con el trámite pertinente, una vez llevada a cabo la reforma procesal de la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y su presentación tuvo lugar en el momento procesal anterior al desistimiento del recurso por la contraparte, la recurrente, resulta indiscutible que la Letrada tiene derecho a la percepción de Honorarios y su pago ha de recaer sobre la parte condenada en las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 429.

CUARTO

Sin embargo, en razón a que el reiterado precepto permite la impugnación cuando en la tasación se hubiese incluido partidas cuyo pago no corresponda al condenado, es, asimismo, evidente que el inciso final de la Minuta - transcrita en el antecedente de hecho tercero - no cabe considerarle cual partida de obligado pago, pues el "coeficiente corrector" a que alude no merece tal calificación, siendo por ello por lo que el importe que representa ese "corrector" ha de ser excluido de la Minuta a efectos de la tasación de costas, máxime, cuando la recomendación de la Disposición General 7ª de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales va dirigida a las alteraciones que puedan producirse "en las cantidades fijas recomendadas por las presentes Normas", e inaplicable, por tanto, a la escala establecida en la Norma 47, presupuesto obligado de la observancia de la Norma 85, referente al recurso de casación civil.

QUINTO

Al tener que prescindirse del importe del "coeficiente corrector", que, según los cálculos efectuados en la Minuta, ascendía a 2.463.376.- pesetas, ello produce la consecuencia de entender que la misma ha de quedar fijada, en principio, en la cifra expresada en su inciso final, 5.573.250.- pesetas, lo que lleva, a su vez, a plantearse si es o no incorrecta, ya que en la "Nota" de la Minuta se dice que "se ha aplicado el 100% de los honorarios calculados según la Norma 85.2º...", lo cual, resulta inadmisible en cuanto que en ese apartado 2º de la Norma 85 se establece que "los honorarios del Letrado de la parte recurrida se graduarán en el 60% de los que resultaren por aplicación de lo anterior", lo que significa que la graduación tiene que hacerse sobre la base de los que corresponden al Letrado de la parte recurrente, teniendo en cuenta la reducción del 25%, Norma 85.1º.

SEXTO

Cuanto antecede, obliga a la Sala a la tarea de fijar los Honorarios que pueden comprenderse, como debidamente correctos, en la Minuta cuestionada, tarea que habrá de ser realizada practicando las oportunas operaciones aritméticas basadas en el juego de las Normas 47 y 85 y tomando como punto de partida la cuantía del recurso que se asigna en la Minuta, 700.000.000.- pesetas. Pues bien, hechas las operaciones indicadas, su resultado ofrece como Honorarios correspondientes a la Letrada de la parte recurrida, la cantidad de 1.800.000.- pesetas (s.e.u.o.), que con la adición del 16% por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ascienden al total de 2.088.000.- pesetas, siendo estos los Honorarios que cabe estimar correctos y debidos por la Letrada minutante, en función de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo su inclusión en la tasación de costas practicada, y de aquí, que efectuada en la tasación la correlativa alteración, se tendría que la tasación queda fijada en la suma total de 3.211.091.- pesetas (s.e.u.o.) y habrá de ser aprobada en dicha suma, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Benjamín, Doña Carina, Don Everardoy Doña Flora, contra la tasación de costas practicada en el presente rollo de casación y de fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis, debemos declarar y declaramos indebida la partida correspondiente al inciso final de la Minuta de Honorarios de la Letrada Doña Julietay excluirla de la tasación y, asimismo, debemos declarar y declaramos indebida la aplicación del porcentaje del 100% que se hace en aquella para calcular los Honorarios, y, consecuentemente, debemos fijar y fijamos la referida Minuta en la cantidad total de dos millones ochenta y ocho mil pesetas (2.088.000.- ptas.), alterando, por tanto, la tasación en el sentido de establecer su total importe en tres millones doscientas once mil noventa y una pesetas (3.211.091.- ptas.), en cuya cifra, la debemos de aprobar y aprobamos, y, por último, debemos rectificar y rectificamos la providencia de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis en el sentido expuesto en el primer fundamento de derecho de la presente, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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