ATS, 19 de Mayo de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:6483A
Número de Recurso2346/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 2003, en el recurso de casación nº 2346/2000, declarando no haber lugar al mismo y condenando a los recurrentes Doña Ariadna, Don Fidel y Don Carlos Alberto al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 13 de octubre de 2003, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó ante esta Sala escrito solicitando la tasación de costas, al que adjuntaba minuta de honorarios del Letrado y de sus derechos como Procurador.

TERCERO

Asímismo, el Procurador Don Domingo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con fecha 21 de octubre de 2003, presentó ante esta Sala escrito solicitando la tasación de costas, al que adjuntaba minuta de honorarios del Letrado y de sus derechos como Procurador.

CUARTO

Practicada la correspondiente tasación de costas, por importe de 4.870,21 euros, se dio traslado de la misma a los condenados al pago por el término de diez días, cuya representación procesal impugnó por excesivos los honorarios de los Letrados, por lo que esta Sala, mediante diligencia de ordenación, de fecha 2 de diciembre de 2003, tuvo por impugnada la tasación dando traslado al Procurador Sr. Domingo y a la Letrada de los Servicios Jurídicos de Canarias para que, dentro del término de cinco días, alegasen lo que a su derecho conviniese, y ésta, con fecha 17 de diciembre de 2003, se opuso a la impugnación y solicitó que se desestime la misma, aduciendo que los honorarios reclamados son ajustados a derecho, no habiendo evacuado este trámite el Procurador Sr. Domingo.

QUINTO

Por diligencia de ordenación, de fecha 26 de enero de 2004, se acordó remitir testimonio de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y con fecha 3 de mayo de 2004 dicho Colegio emitió dictamen en el sentido de que las minutas de los Sres. Abogados del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Don Jesus Miguel, y de la Comunidad Canaria, Doña Pilar, por los respectivos importes de dos mil cien euros (2.100 euros) y dos mil quinientos euros (2.500 euros) resultan conformes a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan habiendo informado también la Sra. Secretaria de esta Sala que los honorarios de los Letrados minutantes deben reputarse correctos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En coherencia con el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid y el informe de la Secretaria de esta Sala, ponderando las circunstancias concurrentes en el proceso, que determinan la tasación de costas cuyas minutas se impugnan, tales como la importancia del asunto, la dificultad de estudio y todos aquellos elementos relevantes para valorar el esfuerzo intelectual llevado a cabo al abordarse los distintos temas planteados en las cuestiones examinadas, procede aprobar la tasación de costas practicada.

SEGUNDO

El dictamen que han de emitir los Colegios de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando los honorarios de un letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el Organo Jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar requerimiento alguno para el pago de los derechos por la emisión del dictamen ni acerca de la inclusión de pólizas por ser tal cuestión meramente corporativa, que debe obtener respuesta en las obligadas relaciones entre Colegios Profesionales.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer las costas del presente incidente por partes iguales a los impugnantes, que, de acuerdo a lo permitido por el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, se deben limitar a la cuantía de sesenta y cinco euros por el concepto de honorarios de la Letrada de los Servicios Jurídicos de Canarias.LA SALA ACUERDA:

aprobar la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación sin que proceda hacer los requerimientos de pago solicitados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid por la emisión del dictamen ni sobre la adhesión de Pólizas de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía a la minuta incluida en la tasación de costas, con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente por partes iguales a Doña Ariadna, Don Fidel y Don Carlos Alberto hasta el límite de sesenta y cinco euros por el concepto de honorarios de la Letrada de los Servicios Jurídicos de Canarias.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados., debiéndose hacer saber a las partes , al notificarles esta resolución, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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