STS, 30 de Enero de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:511
Número de Recurso1266/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Francisco José Bletrán Zapata, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 2001, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra BANCO URQUIJO S.A., y SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Félix Benito del Valle, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, CONFEDERACION DE CUADRO Y FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por la Letrada Dª Laura de Gregorio González y ELA STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, CCOO, FES-UGT y FESIBAC-CGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Territorial de Madrid de la confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se: 1.- reconozca la vigencia y eficacia limitada de los acuerdos de fecha 24 de febrero de 2000 para los trabajadores, que decidieron no adherirse en su día a los acuerdos de 23 de julio de 1993 (declarados de eficacia limitada) no siéndoles de aplicación los beneficios sociales que en los acuerdos de fecha 24 de febrero de 2000 se contienen, por ser contrarios a los ya reconocidos. 2.- se condene a la empresa a mantener los beneficios sociales que venían percibiendo los trabajadores. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas y allanándose CGT, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2001, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de CSI CSIF contra BANCO URQUIJO S.A. Y SECCIONES SINDICALES DE CCOO, UGT, CONFEDERACION DE CUADROS, CGT Y ELA STV EN BANCO URQUIJO absolviendo de la misma a las demandadas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 2-11- 92 se firmó el protocolo para la fusión de los Bancos Urquijo S.A. y de Progreso S.A. por absorción de éste en aquel, acordándose expresamente que se llevarían a cabo las valoraciones necesarias con el fin de intentar alcanzar acuerdos sobre las mejoras extra-convenio de carácter social y colectivo que hayan de aplicarse a todo el personal de ambas entidades. Con este objetivo se inició un proceso negociador que culminó en el acuerdo de 23-7-93 que firmaron con la empresa, CCOO -que tiene un porcentaje de representación del 40%, UGT el 3%, ELA STV el 7% y AMI 5%-, y que impugnaron CSI-CSIF 14% y CGT 3%-, que habían abandonado la mesa de negociación. El acuerdo se sometió además a consulta de los 2.211 trabajadores afectados, aceptándolo 1.370 y rechazándolo 50. 2.- La sentencia de este Tribunal de 14-3-94, confirmada por la del T.S. de 29-6-95, declaró que el acuerdo de 23-7-93 era de eficacia limitada a los firmantes, sus representados y a los trabajadores que voluntariamente se adhirieran a la totalidad de sus cláusulas. 3.- El 24-2-2000 Banco Urquijo S.A. y las Secciones Sindicales de los sindicatos CCOO -con porcentaje de representación del CCOO 24,36%, C.C. 24,36%, UGT 15,38% Y ELA STV 1,28%, o sea una representación total del 65,38% del lado de los trabajadores- firmaron otro pacto, con el objetivo de equiparar y adaptar las mejoras extraconvenio de carácter social existente en los colectivos procedentes del Banco Urquijo y del Banco de Progreso, en cuyo punto primero se indicó que "el acuerdo tiene eficacia general y sustituye a todos los acuerdos anteriores excepto los anexos al mismo" y en el punto segundo que "es de aplicación a todo el personal que preste servicios para el Banco Urquijo S.A. con cualquier tipo de relación laboral efectiva". El acuerdo obra en autos como doc. nº 5 acompañado con la demanda y se tiene aquí por cierto y por reproducido, destacándose no obstante, que en la cláusula 21 se establece una compensación económica sustitutoria de las mejoras extraconvenio de carácter social y colectivo, abonable una vez al año, y que se cuantificó en 268.300 ptas. brutas para el año 2000. Esta paga ha sido abonada a todos los trabajadores y no consta que ninguno la haya rechazado. 4.- La negociación del acuerdo de 24-2-2000, fue notificada y pudieron participar en la misma, todas las secciones sindicales de la empresa. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Unión Territorial de Madrid de la Confederación de Sindicatos independientes y Sindical de Funcionarios, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2002 , en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 89 de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con el art. 97.2 LPL y art. 1262 y ss. del Código Civil.

SEXTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 18 de diciembre de 2002 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 23 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que ha originado el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la eficacia y alcance del acuerdo colectivo de empresa de 24 de febrero de 2000 sobre beneficios sociales del personal del Banco Urquijo. Como se indica en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, tal acuerdo colectivo, suscrito por diversas secciones sindicales que significan el 65'38 % de la representación de los trabajadores, "establece una compensación económica sustitutoria de las mejoras extraconvenio de carácter social y colectivo" que se ha de abonar "una vez al año", y cuya cuantía asciende a "268.300 ptas. brutas para el año 2000". Precisa el mismo hecho probado de la sentencia recurrida que "esta paga ha sido abonada a todos los trabajadores y no consta que ninguno la haya rechazado".

En el mencionado acuerdo colectivo de 24 de febrero de 2000 objeto del litigio las partes expresaron el propósito de atribuir a lo pactado "eficacia general", según consta también en el propio hecho probado tercero de la sentencia impugnada. Pero, como explica la comunicación de la autoridad laboral por la que se remite a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la demanda de conflicto colectivo y se informa a los órganos jurisdiccionales del objeto y contenido de la misma, la Dirección General de Trabajo no consideró procedente en su momento el registro y publicación de dicho acuerdo colectivo en el Boletín Oficial del Estado como convenio colectivo de eficacia general. La motivación de tal resolución denegatoria del registro y publicación previstos en el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores (ET) es que, aunque la representación laboral superaba los mínimos de legitimación exigidos por dicha ley para los convenios estatutarios, no se habían observado en la negociación del acuerdo los requisitos de procedimiento establecidos en el Título III de la propia disposición legal.

Conviene tener en cuenta para una cabal comprensión de los términos del litigio que la nueva regulación de los beneficios sociales de los trabajadores del Banco Urquijo pactada en el año 2000 tiene como antecedente otro acuerdo colectivo suscrito el 23 de julio de 1993, del que dan noticia los hechos probados primero y segundo de la sentencia impugnada. Este anterior acuerdo colectivo fue concluido a raíz de la absorción por parte de la referida entidad bancaria del Banco del Progreso mediante protocolo de fusión firmado el 2 de noviembre de 1992, y tenía por objeto establecer un régimen "de mejoras extra-convenio de carácter social y colectivo que hayan de aplicarse a todo el personal de ambas entidades", siendo suscrito también por la mayoría pero no por todas las secciones sindicales implantadas en la entidad (hecho probado primero). Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 1994, el recurso contra la cual fue desestimado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de 29 de junio de 1995, este acuerdo de 1993 sobre beneficios sociales de los trabajadores del Banco Urquijo fue declarado convenio "de eficacia limitada a los firmantes, sus representados y a los trabajadores que voluntariamente se adhirieran a la totalidad de sus cláusulas" (hecho probado segundo) ; previamente había sido sometido a consulta de los 2.211 trabajadores afectados, siendo aceptado por 1370 y rechazado por 50" (hecho probado primero).

SEGUNDO

La petición deducida en la demanda se concreta en los dos puntos siguientes: 1) que "se reconozca la vigencia y eficacia limitada de los acuerdos de fecha 24 de febrero de 2000 para los trabajadores que decidieron no adherirse en su día a los acuerdos de 23 de julio de 1993 (declarados de eficacia limitada) no siéndoles de aplicación los beneficios sociales que en los acuerdos de fecha 24 de febrero de 2000 se contienen, por ser contrarios a los ya reconocidos"; y 2) que "se condene a la empresa a mantener los beneficios sociales que venían percibiendo los trabajadores".

La sentencia recurrida parte de la base de que existe "identidad de naturaleza jurídica entre el acuerdo de 23-7-93 y el actual de 24-2-2000", afirmando en consecuencia que, al igual que su antecedente, el acuerdo de 2000 en litigio "no tiene eficacia erga omnes sino limitada a las personas representadas en el mismo". En apoyo de esta premisa se aduce que "ambos (acuerdos) tienen los mismos firmantes y los mismos discrepantes y ambos tienen la misma causa - cumplir las previsiones del protocolo de fusión sobre las mejoras extra-convenio - y responden a la misma finalidad - conseguir una unidad de régimen jurídico en la materia -".

A pesar de la declaración anterior, la propia sentencia recurrida desestima la demanda con el argumento de que el acuerdo de 2000 sobre beneficios sociales objeto de la controversia ha sido tácitamente aceptado por todos los trabajadores de la empresa "por el concluyente e inequívoco hecho de haber percibido la cantidad establecida como compensatoria de los anteriores beneficios convencionales". El rechazo expresado al acuerdo antecedente de 1993 por parte de 50 trabajadores - concluye el argumento de la sentencia - "no puede servir como rechazo de un acuerdo producido 7 años después", y conservar en favor de los discrepantes "los beneficios sociales que venían percibiendo entonces sería consolidar una situación jurídica en la que ese grupo de trabajadores tendría el derecho y la compensación a su extinción, en manifiesta desigualdad con el resto de los trabajadores y en patente abuso de derecho que conforme al art. 7.2 del Código Civil debe rechazarse".

TERCERO

El recurso de casación del sindicato actor acepta la sentencia en la parte que le conviene, que es la atribución al acuerdo en litigio de la cualidad de convenio de eficacia limitada. Este punto no será por tanto objeto de discusión, aunque no estará de más recordar que tal conclusión tiene fundamento, según abundante jurisprudencia, en que el mencionado acuerdo no se ha tramitado por el cauce procedimental establecido en el Título III del ET (últimamente STS de 4 de diciembre de 2000, que cita como precedentes las de 18-1-93, 23-10-93, 13-10-95, 14- 12-96, 24-1-97 y 24-6-99). Lo que sí rechaza la parte en un único motivo es que se haya producido la adhesión al acuerdo colectivo apreciada en la sentencia por parte de un grupo de trabajadores discrepantes de cuyos intereses se hace portavoz.

Viene a decir el escrito del recurso que la percepción de la paga compensatoria de los beneficios sociales correspondientes al año 2000 no equivale a la aceptación tácita del acuerdo colectivo que ha determinado la función compensatoria de dicha paga. Tal percepción -afirma el recurrente, bien es verdad que sin dar cuenta de cómo se aplica o proyecta el argumento en el caso- no cumple los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la aplicación de la doctrina del "acto propio" (acto "concluyente, indubitado y con alcance inequívoco" "encaminado a crear modificar o extinguir algún derecho"). A ello se añade - también sin explicación sobre la proyección del argumento en el supuesto litigioso, y al margen de lo que se declara probado en la sentencia - que "se han vulnerado los requisitos del consentimiento establecidos en el art. 1262 del Código Civil, ya que ha quedado suficientemente acreditado que los trabajadores nunca han renunciado a los derechos que tenían reconocidos por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha anterior".

Toda esta línea de argumentación encaminada a combatir la adhesión tácita o por hechos concluyentes de un grupo de trabajadores al acuerdo colectivo en litigio no se ha formalizado, como es exigible, por la vía de la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida prevista en el art. 205.e. de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL - ("error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"). El propio sindicato recurrente lo reconoce así de manera expresa. Pero, al carecer de la prueba documental acreditativa del supuesto error padecido en la sentencia de instancia, pretende utilizar como cauce alternativo el motivo previsto en el art. 205.d. de la propia LPL ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

Las normas del ordenamiento jurídico que se dicen infringidas por la sentencia de instancia son, según el recurrente, las "normas de valoración de prueba" que contienen "los arts. 316 y 376 LEC, así como el art. 89 LPL, en relación con el art. 97.2 LPL, y el art. 1262 y ss. del Código Civil". Aunque el desarrollo del motivo tampoco es explícito sobre por qué y cómo se han producido las vulneraciones legales denunciadas, lo que por sí solo bastaría para su desestimación, se puede deducir del escrito del recurso que han de entenderse como infracciones de los preceptos citados el no haber tenido en cuenta la confesión judicial del representante de la mercantil demandada ("hay cartas individuales rechazando el acuerdo"), o el haber pasado por alto una de las pruebas testificales (que contiene declaración condicional según la cual se "estaría dispuesto a retornar a la situación anterior devolviendo el dinero") o el hecho, no documentado, "de haber interpuesto reclamación individual los trabajadores afectados en número de 26 ante la jurisdicción de lo Social (suspendido dicho procedimiento por la interposición de este conflicto colectivo)".

CUARTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

De entrada conviene dejar sentado que la vía de casación prevista en el art. 205.d. de la LPL no puede ser utilizada como subsidiaria para la revisión de los hechos de la sentencia recurrida cuando las partes no disponen de la prueba documental exigida en el art. 205.e. de la propia LPL. Estos cauces procesales de los artículos 205.d) y e) no son alternativos o indistintos, sino que cada uno de ellos corresponde a causas de impugnación claramente diferenciadas y no coincidentes. Es obvio, por otra parte, que no puede imputarse al órgano jurisdiccional la situación de carencia de prueba documental que la parte invoca, a la vista de que la actividad probatoria en el proceso laboral corresponde principalmente a los litigantes y no a los jueces y tribunales.

A lo anterior debe añadirse que el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida declara expresamente, en cumplimiento de la prescripción de motivación jurisdiccional de los "hechos probados" establecida en el art. 97.2 de la LPL, que "la circunstancia del abono de la paga de 268.300 ptas." a los trabajadores de la empresa en concepto de sustitución de los beneficios sociales se ha incluido en el relato fáctico "en base a la testifical practicada en el juicio" y como "consecuencia de la valoración conjunta de la prueba". Frente a esta declaración de probanza no pueden valer en casación ni la consideración aislada y fuera de contexto de un pasaje del "interrogatorio de las partes", que, según el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha de ser tenido en cuenta "si no lo contradice el resultado de las demás pruebas", ni tampoco la invocación del art. 356 de la LEC sobre "concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial", que se ha de practicar "cuando el tribunal lo considere conveniente", y al que, ateniéndonos a lo consignado en el escrito de la demanda y en el acta del juicio, no se hizo mención alguna en el proceso de instancia.

En conclusión, la convicción jurisdiccional sobre la adhesión tácita de todos los trabajadores al acuerdo colectivo en litigio es un hecho firme, que no ha sido combatido mediante la única prueba adecuada que es la documental, y cuya existencia no puede ser desvirtuada por supuestas infracciones procesales en la valoración o razonamiento de la prueba, que tampoco se han producido en el caso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 2001, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra BANCO URQUIJO S.A., y SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION DE CUADRO Y FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, y ELA STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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