STS, 8 de Febrero de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:947
Número de Recurso164/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 164/2002 interpuesto por Don Alfonso, representado por la Procuradora DOÑA OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, contra el archivo de la queja tramitada con número de legajo 199/02, acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 26 de junio de 2002.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 26 de junio de 2002, se acordó el archivo del legajo numero 199/02, porque la mala situación del Juzgado es coyuntural debido a la falta de Secretario titular, lo que redunda en la buena marcha del mismo, por lo que se acordó remitir al Ministerio de Justicia dicho acuerdo, para que dentro de sus competencias y responsabilidades dote al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 1 de Estepona de Secretario Judicial. Al mismo tiempo se acuerda informar a la Unidad Inspectora numero V, y finalmente, trasladar la queja al Juzgado a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Mediante escrito recibido el 27 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora DOÑA OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, formalizó demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución, en nombre y representación de don Alfonso

, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala: "Primero. Que declare incierto el contenido del acuerdo impugnado, pues la demora denunciada no deriva de la falta de Secretario titular .Segundo : En su jurisdicción revisora, ordene que el Juzgado "a quo" tramite con arreglo a Derecho las peticiones del demandante efectuadas hace unos cuatro años. Tercero: Disponga la formación de causa penal por retardo malicioso en la Administración de Justicia, pues el mismo Juzgado ha dado tramite a asuntos muy posteriores".Cuatro: Imponga las costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, de 27 de diciembre de 2002, en el que solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por providencia de 10 de enero de 2003, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que no realizó la parte recurrente y sí el Abogado del Estado por escrito de 7 de abril de 2003 en el que solicitaba sentencia en los términos de la contestación a la demanda.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 24 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2007, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que en reunión de 26 de junio de 2002, acordó el archivo del legajo numero 199/02, porque la situación del Juzgado denunciado es coyuntural debido a la falta de Secretario titular.

Ese legajo se formó tras la denuncia presentada por don Alfonso, en fecha 23 de mayo de 2002, contra el titular del Juzgado de Primera Instancia numero uno de Estepona, seguidos en el juicio de menor cuantía numero 308/1996 por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "HACIENDA BEACH FASE I", con sede en Estepona, en impugnación de acuerdos contra el denunciante. En concreto el denunciante manifiesta que por auto firme de fecha 16 de junio de 1998 se aprobó la tasación de costas por la cantidad de 3.112.420 pesetas, ordenándose por Providencia de 24 de abril de 2000 la exacción de las mismas por la vía de apremio, acordando el embargo de bienes de la Comunidad en cantidad suficiente, procediéndose al embargo en fecha 23 de junio de 2000, petición que se reitera en fecha 28 de septiembre de 2000, dictándose providencia por el Juzgado de fecha 18 de diciembre de 2000, en el que se dice que "no se accede a lo solicitado en el mismo hasta tanto no finalice el procedimiento de menor cuantía número 357/99, donde están embargadas las cantidades". Interpuesto recurso de reposición en fecha 18 de diciembre de 2000, se tiene por interpuesto por el Juzgado en resolución de fecha 10 de enero de 2001 .

En el escrito denuncia, el ahora recurrente solicitaba del Presidente del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial. "Primero: Pasar esta denuncia a la Comisión Disciplinaria de ese Excmo. Consejo General del Poder Judicial, para su tramite y resolución. Segundo: Ordenar al Juzgado de Primera Instancia numero uno de Estepona (Málaga), que de inmediato y sin demora resuelva la exacción de las costas pedidas y tasadas en ese juicio numero 308/96 que fueron embargadas según consta en la Diligencia de Embargo de fecha 23 de junio de 2000".

SEGUNDO

De las pretensiones que formula el recurrente en la demanda de este recurso, la segunda y la tercera, han de ser desestimadas, por tratarse de cuestiones jurisdiccionales sobre las que esta Sala carece de competencia. En efecto, se pide, alegando precisamente a la jurisdicción revisora de este Tribunal que se "ordene que el Juzgado "a quo" tramite con arreglo a Derecho las peticiones del demandante efectuadas hace unos cuatro años". Precisamente la jurisdicción revisora hace que el contenido de la sentencia se limite a fiscalizar el ejercicio por parte del Consejo General del Poder Judicial de la potestad sancionadora, única que en principio le corresponde en relación con los hechos relatados, sin perjuicio de las medidas positivas de apoyo a los órganos judiciales que ha ordenado y ejecutado, al dirigirse tanto al Ministerio de Justicia, para que supla las carencias observadas, la ausencia de Secretario titular, y dando cuenta al Juzgado de la denuncia, al objeto de que pese a la existencia de dificultades estructurales, pueda ordenar el proceso en la forma más idónea posible. Por ello, no corresponde a esta Sala proceder a ordenar nada al Juzgado de Estepona, ni revisar en este punto el acuerdo impugnado.

Tampoco le corresponde disponer la formación de causa penal por retardo malicioso en la Administración de Justicia contra dicho Juzgado, al carecer esta Sala de competencia para ello, aparte de suponer una desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y lo ahora pedido.

TERCERO

En consecuencia, queda por analizar la primera petición del recurrente, que por esta Sala se declare incierto el contenido del acuerdo impugnado, pues la demora denunciada no deriva de la falta de Secretario titular. Aparte de que nadie mejor que el Servicio de Inspección del Consejo puede conocer las circunstancias que durante la realización de los hechos han concurrido en el Juzgado citado, lo cierto es que esta afirmación, que se presume legítima, como las de todos los actos administrativos, no ha sido combatida eficazmente por el recurrente, que ni siquiera ha solicitado prueba en el presente recurso.

En consecuencia, habiendo hecho un uso razonable de la potestad sancionadora el Consejo General del Poder Judicial, en la que no puede además ser sustituido por este Tribunal, dado precisamente el carácter revisor de esta Jurisdicción que el mismo recurrente alega, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 164/2002 interpuesto por don Alfonso, representado por la Procuradora DOÑA OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, contra el archivo de la queja tramitada con número de legajo 199/02, acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 26 de junio de 2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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