STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7335
Número de Recurso4924/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4924/99, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 1999, y en su recurso nº 2972/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de denegación de concesión, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Mayo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Junio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada y anulándola.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 12 de Febrero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 2972/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis María contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 19 de Septiembre de 1994, que aprobó el acta de deslinde de 10 de Diciembre de 1992 y los Planos del Proyecto de Deslinde en los que se define el dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa del término municipal de Oliva (Valencia) comprendido entre la acequia Vedat y el límite de la provincia de Alicante.

SEGUNDO

El actor impugnó la resolución aprobatoria del deslinde por varias razones, a saber, y (expuestas resumidamente), la infracción del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre, en cuanto no se acompañó a la propuesta de iniciación del expediente de deslinde el plano de delimitación provisional, las fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno; del artículo 25 del mismo Reglamento, a cuyo tenor "cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente se abrirá un nuevo periodo de información pública y de los organismos (...) así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados"; del artículo 12-6 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, al no existir razones para realizar un nuevo deslinde, existiendo ya uno realizado y aprobado en 8 de Octubre de 1947; del artículo 24 del Reglamento citado, que exige la confección de una Memoria justificativa del deslinde; de la prohibición de la desviación de poder y, finalmente, de las normas que prohiben la indefensión, al serle desconocidos los motivos justificativos por los que se incoó el deslinde así como los documentos justificativos del mismo.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y condenó en costas a la parte actora. La desestimación la basó, en sustancia, en los argumentos siguientes: la omisión del plano de delimitación provisional, fotografías y datos de comprobación no es esencial; la necesidad de un nuevo deslinde estaba impuesta por la Disposición Transitoria Primera -3 de la Ley 22/88, de 28 de Julio; la parte actora no identifica en qué punto concreto se introdujeron modificaciones, ni justifica que estas fueran substanciales y exigiesen una nueva información pública; el interesado ha podido alegar lo que a su derecho ha convenido sobre el cambio producido en el deslinde definitivo y sus alegaciones han sido respondidas por la Administración en la Memoria; no justifica la desviación de poder; en la Memoria, al responder a una alegación del Ayuntamiento sobre los mojones NUM000 a NUM001 , la Administración manifiesta la existencia allí de un "arenal", y, finalmente, en la contestación a las alegaciones al acta de apeo dice la Administración que la línea que el Sr. Luis María propone "deja en dominio privado dunas y arenal", lo que no es rebatido por aquél.

CUARTO

En su recurso de casación, la parte recurrente esgrime seis motivos, cuatro al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y dos al amparo de su artículo 88-1-d).

  1. Los motivos basados en el artículo 88-1-c) no pueden ser aceptados, y así:

    1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 67, 70 y 61-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, al no haber remitido la Administración con el expediente los documentos que el artículo 20 de la Ley de Costas exige que acompañen a la petición de autorización del deslinde (es decir, el plano de delimitación provisional, las fotografías y los datos de comprobación).

      Este motivo no puede ser aceptado.

      En el expediente administrativo, carpeta nº 2, obra un oficio dirigido por la Demarcación de Costas de Valencia al Ministerio de Obras Públicas que literalmente dice así:

      "De acuerdo con el art. 20.3 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas, se adjunta un plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, en el tramo de costa del asunto, así como unas fotocopias de fotografías aéreas donde se ha señalado ambas líneas, solicitando autorización para la incoación del expediente de deslinde".

      Y, en efecto, constan allí hasta ocho planos que recogen la línea provisional de deslinde, y cuatro fotografías aéreas de la zona. (Los "datos resultantes de la confrontación sobre el terreno" ha de suponerse que son los que han dado lugar a la confección del plano de delimitación provisional).

      No hay, por lo tanto, falta de documentación alguna en el expediente administrativo.

      El rechazo de este motivo sirve también para desestimar el quinto, que se refiere a la supuesta indefensión sufrida "al no tener acceso a todos los antecedentes y documentos que deben obrar en el expediente administrativo".

    2. - En segundo lugar se alega incongruencia de la sentencia, al haber resuelto el Tribunal de instancia este recurso contencioso administrativo de forma distinta a como resolvió en los otros recursos números 2956/94 y 321/95.

      Sin embargo, esa circunstancia no tiene nada que ver con la incongruencia. Esta es sólo la coherencia de la sentencia con el objeto del propio pleito y con los argumentos expuestos por las partes en el propio proceso, no en otros procesos distintos.

      La divergencia entre la sentencia y otras sentencias análogas (por cierto, explicada en hipótesis en el segundo de los fundamentos de Derecho de la que nos ocupa), es una circunstancia posible y justificada por multitud de causas (v.g. diferente formulación de unos y otros recursos, aparente similitud de pleitos en realidad diferentes, etc), y, cuando resulta injustificable, ha de ser atacada con argumentos distintos al de la falta de congruencia.

    3. - Se alega también al amparo del artículo 88-1-c) (aunque debiera haber sido por el d) la infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido condenado el recurrente en las costas de instancia.

      Este motivo, por razones de orden lógico-jurídico, debe ser estudiado en último lugar.

  2. Al amparo del artículo 88-1-d) esgrime dos motivos, que estudiaremos a continuación.

    1. - Alega la infracción de los artículos 25 y 22.3 del Reglamento de la Ley de Costas.

      Aunque el motivo es confuso, parece descansar en la idea de que la justificación que da la Administración para realizar la modificación definitiva que introdujo en las fincas NUM002 y NUM003 (mojones NUM000 , NUM004 y NUM005 del deslinde provisional y mojones NUM006 , NUM007 , NUM007 bis, NUM008 bis, NUM008 y NUM009 del deslinde definitivo, lo que representa una notable variación de la línea en perjuicio del demandante, tal como se observa perfectamente en el plano provisional nº 219 y plano definitivo nº 5), repetimos, la justificación dada para ese cambio por la Administración es, según el actor, insuficiente, puesto que sólo dice que lo hace "a la vista del terreno".

      Pero no podemos aceptar ese argumento.

      La justificación del cambio se deduce del conjunto de los datos siguientes:

      1. Primero, de la explicación dada en el acta, expresiva de que la variación se produce "a la vista del terreno", es decir, no por consideraciones jurídicas sino porque la realidad física del suelo lo impone.

      2. Segundo, de la contestación que la Administración dio a las alegaciones que el interesado hizo al acta, donde se explicaba que la propuesta que éste hacía "deja de dominio privado dunas y arenal". También se dice ahí que los nuevos mojones "incorporan la realidad física del terreno".

      3. Tercero, de la contestación que dio la Administración a las alegaciones del Ayuntamiento de Oliva, donde dijo que los mojones 104 a 107, coincidentes con los mojones 138 a 141, "incorporan un arenal".

      Estas explicaciones son suficiente justificación para el cambio de mojones, ya que la parte actora, frente a ellas, no propuso en la instancia la correspondiente prueba pericial que las desvirtuara.

    2. - Se alega también la infracción de la jurisprudencia en cuanto a la justificación del deslinde (motivo tercero).

      Sobre esto, baste con repetir lo dicho al contestar al motivo anterior, suficiente para acreditar la justificación del deslinde en la propiedad del actor.

QUINTO

Finalmente, se alega infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido condenado el recurrente en las costas de instancia.

Este Tribunal tiene dicho reiteradamente que la apreciación de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas es una facultad del Tribunal de instancia no revisable en casación (sentencias de la Sala 3ª de 19 de Diciembre de 2002 y 5 de Diciembre de 2001, y de la Sala 1ª de 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, aquí aplicable). Esta condena no puede exceder, respecto de la minuta de Abogado, de la cantidad de 300'00 euros. (Artículo 139- 3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4924/99 interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 12 de Febrero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 2972/94. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta la cifra, respecto de la minuta de Abogado, de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 759/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 Noviembre 2011
    ...disposición adicional 27ª de la LGSS y de la jurisprudencia aplicada por la sentencia impugnada ( sentencias del TS de 26-12-07, 21-4-04, 20-11-03 ). De esta exposición se desprende con claridad que ha de examinarse en primer lugar la cuestión jurisdiccional, para lo cual, como viene reiter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR