STS 462/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2221
Número de Recurso5100/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por D. Luis Francisco y D. Paulino, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte impugnada D. Jesús Ángel y D. Ildefonso, representada por el Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D. Ildefonso, interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada D. Luis Francisco y D. Paulino, en la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 13 de octubre de 2.006.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Luis Francisco y D. Paulino, escrito impugnándose la tasación de costas por el concepto de honorarios del Letrado minutante.

TERCERO

Dado traslado de la impugnación, se presentó por el Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D. Ildefonso, escrito de oposición a la impugnación.

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la finalidad de facilitar la claridad expositiva procede señalar con carácter previo los antecedentes siguientes. 1. Por Dn. Luis Francisco, Dn. Paulino, Dña. Juana y Dña. María Teresa, actuando estas últimas en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dn. Baltasar y Dña. Maite se dedujo demanda contra la entidad José Luis Fernández Fernández S.L. y las personas físicas Dn. Jesús Ángel, Dn. Ildefonso y Dña. Antonieta, que dió lugar a los autos de juicio de menor cuantía núm. 165 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora, en el que se personaron los demandados haciéndolo los Srs. Jesús Ángel y Ildefonso conjuntamente. La pretensión ejercitada se resume en la reclamación del resarcimiento de daños y perjuicios producidos en la finca de la CALLE000 núm. NUM000 de dicha Ciudad como consecuencia de las obras de derribo y reconstrucción de la finca colindante núm. 11 de policía municipal, en la que intervinieron los Srs. Jesús Ángel y Ildefonso como arquitectos, Sra. Antonieta como arquitecto técnico y la empresa J.L. Fernández Fernández S.L. como contratista; 2. Las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia referido el 1 de diciembre de 1.997 y la Audiencia Provincial de Zamora en el Rollo 62/98 el 8 de junio de 1.999 desestimaron la demanda, por ser correctas las obras de derribo, vaciado y excavación, existir con anterioridad la situación de ruina técnica del edificio núm. NUM000 antedicho; 3. Formulado recurso de casación por Dn. Luis Francisco y Dn. Paulino, fue resuelto por Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2.006, recaída en el presente Rollo 5100 de 1.999, en la que se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas; 4. A dicho recurso formularon escritos de impugnación el Procurador Dn. Antonio Ramón Rueda López en representación procesal de Dña. Antonieta; la Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren en representación procesal de Dn. Jesús Ángel y Dn. Ildefonso; y el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de la entidad "José Luis Fernández Fernández S.L."; 5. Por la Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren en representación procesal de Dn. Jesús Ángel y de Dn. Ildefonso se solicitó la práctica de la tasación de costas, que tuvo lugar por el Secretario del Tribunal en diligencia de 27 de febrero de 2.007, en la que incluye la minuta de honorarios del Letrado Dn. Felipe por importe de 10.884,22 euros (de los que 1.501,28 euros corresponden a IVA) y los derechos de la Procuradora por cantidad de 958,62 euros de principal y 153,37 euros de IVA; 6. Por la representación de Dn. Luis Francisco y Dn. Paulino se impugnó la tasación por estimar claramente excesiva la minuta de honorarios del Letrado e indebida la inclusión en la tasación del Impuesto del Valor Añadido, alegando a este último respecto, por un lado que estamos ante una indemnización que, como tal, no está sujeta a IVA, según el art. 78.3.1º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, conforme señaló la Dirección General de Tributos en Consulta 100/2.005, de 8 de marzo, y, por otro lado, que, habida cuenta que en el caso la minuta se gira con cargo a ASEMAS, Mutualidad de los Arquitectos, que, por razón de sus obligaciones contractuales se hace cargo de las minutas de los Arquitectos demandados, y que el pago de dichas minutas entra en el ámbito del giro mercantil de dicha entidad, como puede resarcirse por compensación del importe del IVA de tales facturas, no procede incluir el Impuesto en la tasación; 7. Por la representación procesal de los Srs. Jesús Ángel y Ildefonso se contestó a la impugnación rebatiendo las alegaciones de excesividad, y señalando en cuanto a la pretensión de exclusión del IVA por el concepto de indebida que la condena en costas no es una indemnización sino un derecho de crédito que no nace de un arrendamiento de servicios, sino de la Ley, y que debe pagarse por el condenado al pago.

SEGUNDO

La primera alegación impugnativa de la tasación de costas se concreta en que el crédito derivado de la condena en costas en favor del beneficiado por el pronunciamiento y a cargo del condenado es una indemnización que no devenga IVA según el art. 78.3.1º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, y la Consulta 100/2005, que dio lugar a la Resolución de la Dirección General de Tributos de 8 de marzo de 2.005.

La alegación no se acoge porque, si bien es cierto que el crédito aludido es una indemnización (entendido el concepto en su sentido lato) y que el art. 78. tres, 1º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido establece que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnización (distintas de las contempladas en el ap. dos) que no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto", y asimismo lo es que la suma global que debe pagar el condenado no es contraprestación de entrega de bienes o prestación de un servicio, sin embargo sucede que la tasación impugnada no establece IVA para dicha cantidad. La alegación confunde la indemnización total, en la que el acreedor es el beneficiario de la condena y el deudor el condenado en costas, con una de sus partidas, que sí está sujeta al pago del IVA -minuta del Letrado y el Procurador-. Los servicios profesionales del Abogado y el Procurador devengan IVA, que los mismos tienen la obligación de cobrar para Hacienda y repercutir, mediante la correspondiente facturación, en su cliente. El IVA forma parte del crédito que dichos profesionales tienen contra la persona a la que han defendido y representado en el proceso, no contra el condenado. Y como constituye uno de los gastos que tienen su origen e inmediato en el proceso, adosado o unido ineludiblemente a los honorarios profesionales, y, por consiguiente, costa procesal, el favorecido por la condena tiene derecho a compensarse del mismo.

Nada dice en otro sentido la Resolución de la DGT de 9 de marzo de 2.005, Consulta 100/2005, porque se refiere a la indemnización total, pero, aún en el caso de que hubiera en la misma una confusión interpretativa, esta Sala viene manteniendo el criterio de incluir en la tasación de costas el IVA facturado en las minutas de honorarios de los profesionales que intervinieron preceptivamente en el proceso en orden a la defensa de los derechos e intereses y representación de la parte que resultó favorecida por la condena en costas (SS., entre otras, 7 de junio y 20 de septiembre de 2.006; 7 de febrero, 25 y 26 de abril, 16 y 29 de mayo de 2.007 ). Y en el mismo sentido se ha manifestado la Consulta Vinculante V 2579-07, de 30 de noviembre de 2.007, de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo.

La otra alegación impugnativa se refiere a que la persona favorecida por la condena en costas es un empresario, o desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil por lo que, al poderse resarcirse por compensación, no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro.

El tema es polémico, y debe resolverse en el sentido de que es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (SS. 31 de mayo de 2.006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -SS. 27 de octubre de 2.005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9º LEC ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso.

TERCERO

Por lo razonado se desestima la impugnación por indebidos formulada por la representación de Dn. Luis Francisco y Dn. Paulino, sin hacer pronunciamiento en costas por existir la circunstancia excepcional de duda de derecho en cuanto a la segunda alegación formulada, y de conformidad con lo establecido en el art. 523, párrafo primero, LEC de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada el 27 de febrero de 2.007, y formulada por Dn. Luis Francisco y Dn. Paulino, por considerar indebida la inclusión del IVA, sin hacer pronunciamiento en costas por el incidente.

SEGUNDO

Dar trámite al incidente de impugnación de dicha tasación por considerarse excesivos los honorarios profesionales minutados por el Letrado Sr. Felipe.

Publíquese esta resolución conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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