STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:1421
Número de Recurso444/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - INCIDENTE TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección 1ª) constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz, contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este recurso de casación núm. 444/2000, interpuesto por la entidad "Alcampo S.A.", recayó auto de fecha 2 de Julio de 2001, que acordó inadmitir el recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Practicada tasación de costas, se respetó la minuta del Letrado D. Pio Gil Alonso que había actuado en defensa del Ayuntamiento de Cádiz, favorecido por la condena en costas, pero se excluyó las cantidades reclamadas en concepto de IVA. Dado traslado a las partes, no se hicieron alegaciones por parte del recurrente en casación y condenado, pero sí por el Ayuntamiento de Cádiz, quien, a través de su representación procesal, alegó que debió incluirse el IVA en la tasación, por lo que la impugnó por indebida, argumentando que la jurisprudencia a que se alude en la tasación, solo es aplicable para las minutas y derechos reclamados por los servicios jurídicos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en que la dependencia lo es por relación administrativa y no, como es su caso, por arrendamiento de servicios.

TERCERO

Seguidos los oportunos trámites pasaron las actuaciones al Ponente para que dictaminara la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del impugnante no pueden ser estimadas, pues, en contra de lo que argumenta la jurisprudencia de esta Sala que excluye la repercusión sobre el IVA, de las cantidades a incluir en la tasación, no descansa en la circunstancia de que sean de una u otra naturaleza las relaciones que ligan a las partes con su representación y defensa, o en que el Estado y las Comunidades Autónomas tengan, normalmente, representación física en la sede del órgano que dicta la resolución judicial respectiva, sino en que se trata de un concepto tributario que debe estar sometido, en cuanto a las posibles contiendas que pudieran surgir sobre su procedencia y cuantía, a las normales reglas competenciales, primero administrativas y luego jurisdiccionales, propias de tales materias tributarias. De modo que se iría en contra de las normas sobre jurisdicción y competencia, si, con anterioridad a la posible e ineludible, en su caso, intervención administrativa, se hiciera por este Tribunal una declaración al respecto con fuerza propia de la cosa juzgada, en relación a una materia, que además, es ajena al contenido propio de la tasación.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas, promovida por el Ayuntamiento de Cádiz, a través de su representación procesal, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 444/2000.

No se hace una expresa condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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