STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:2051
Número de Recurso2304/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - INCIDENTE TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en el presente recurso con fecha 2 de abril de 2001, se dio traslado de la misma la parte condenada al pago, la que dentro del plazo correspondiente la impugnó por indebidas y excesivas, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesada tanto por el Abogado del Estado como por la representación procesal de D. Alonso , la practica de la correspondiente tasación de costas, la misma tuvo lugar en fecha 2 de abril de 2001, incluyéndose tanto los honorarios del Letrado del Estado como los de la dirección letrada del referido Sr.Alonso , así como los derechos de la Procuradora Sra. Alvarez del Valle. Dicha tasación es impugnada por la Tesorería General de la Seguridad Social tanto por indebidas -referida a la totalidad de los conceptos en ella incluidos- como, y subsidiariamente, por excesivas, si bien esta última limitada a la minuta del Letrado. Ni que decir tiene que dada la fase procesal en la que ahora nos encontramos, tan sólo podrá ser examinada la primera de las impugnaciones, dejando, en su caso, la decisión de la segunda a un momento posterior.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social sostiene, en síntesis, que no viene obligada al pago de las costas procesales según lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, que determina que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social tendrán derecho en todo caso a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

Centrada la cuestión en los términos expuestos, esto es, si la Tesorería General de la Seguridad Social viene o no obligada al pago de las costas procesales, la respuesta debe ser la misma, al ser idéntica la fundamentación, que la emitida en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1999 -recurso nº 4820/1997- y en la mas reciente de 22 de enero de 2001-recurso 8704/98- que, a su vez, siguieron la pauta, por exigencias del principio de unidad de doctrina, de las sentencias de 12 de febrero de 1998 y 10 de febrero de 1999. Dado que en todas ellas fue parte recurrente la referida Tesorería General de la Seguridad Social innecesario será reproducir toda la argumentación contenida en dichas resoluciones. Es suficiente recordar, de acuerdo con la primera de las sentencias citadas, que "la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y lo que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce «ope legis» el derecho a la asistencia jurídica gratuita «en todo caso», esto es, en cualquier orden jurisdiccional- ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria -también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento mas, ya que difícilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios servicios jurídicos- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquel evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 -último inciso- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 0 a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996, que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones, viniendo, en definitiva tal norma a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2. En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues sólo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. en esto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros -de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal-, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el artículo 36.2, consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna."

CUARTO

No es de apreciar méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por el concepto de indebidas, planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 2 de abril de 2001, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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