STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:6875
Número de Recurso1315/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION. COSTAS INDEBIDAS??
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por D. Everardo , que actuó debidamente representado en este incidente, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de D. Everardo la tasación de costas practicada en este recurso de casación, a instancia de la Generalidad de Valencia (registrada en estos autos el 27 de Marzo de 1996), favorecida por la condena en costas decretada al ser inadmitida la casación. Alega el impugnante en apoyo de su pretensión, que aparece dirigida contra la minuta del Letrado de la Generalidad de Valencia, en síntesis que la tasación había caducado dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud de tasación y su practica, que tuvo lugar el 29 de Enero de 2001. Además que ello resulta también del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000. Añade la prescripción de la deuda según el art. 1967 del Código Civil y que la actuación no trae causa del ejercicio de la acción por el impugnante, que no se dirigió contra la Generalidad de Valencia, sino frente al Ayuntamiento de Elche, ya que no procedía en este caso, la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Realizados los oportunos trámites, se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre del año en curso; celebrándose el acto con el resultado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación debe ser desestimada por las siguientes razones: 1) La normativa procesal que había de regir, tanto el procedimiento de tasación de costas, como el incidente de impugnación, necesariamente estaba constituida por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que resultara de aplicación, pues, según se ha hecho notar en los antecedentes la solicitud de tasación de registro ante este Tribunal el 27 de Marzo de 1996, y el auto de inadmisión en que se impuso la condena, era de Septiembre de 1995, y es a partir de equella fecha, cuando debía entenderse iniciado el procedimiento de tasación y la correlativa impugnación; por lo que no era de aplicación lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de Enero, cuya vigencia se iniciaba el 8 de Enero de 2001, según su Disposición Final Veintiuno, y visto lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esa Ley. 2) Los plazos para la realización de las actividades procesales que configuraron el procedimiento de tasación, ciertamente no fueron respetados, pero esa circunstancia no determinaba la caducidad de la tasación, sino la mera irregularidad de los trámites; originando, en su caso, otra responsabilidad, visto el contenido del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre efectos del incumplimiento de los plazos procesales, y dado que no cabe citar una norma entonces vigente que previera para el incumplimiento de esos plazos el efecto invalidante que el impugnante reclama. 3) Tampoco es aplicable la prescripción de tres años del art. 1967 del Código Civil, al venir ésta referida a la relación cliente y Letrado que le sirve, pero no al caso en que la acción que se ejercita nace de una condena en costas pronunciada por resolución judicial, en cuyo caso, al no haber otra regulación legal que específicamente regule este supuesto, debe estarse al plazo de 15 años del art. 1964 Cc, plazo que, según las actuaciones, no había transcurrido desde la rectificación del auto condenatorio en costas, hasta la petición de la tasación, que son las fechas lógicamente a considerar. 4) No es de aplicación la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario en el proceso contencioso-administrativo, ni podía considerarse ilegal la presencia de la Generalidad, ni indebidas las costas reclamadas por una actuación seguida a su instancia, por cuanto que su presencia en esta fase casacional obedeció a un emplazamiento realizado por el Tribunal de la anterior instancia en virtud de providencia que había quedado firme.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de D. Everardo contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 1315/95.

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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