STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:8980
Número de Recurso4555/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por: "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CAFÉ", " ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CARAMELOS Y CHICLES;

"ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FABRICANTES DE GALLETAS DE ESPAÑA", y

"ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CHOCOLATE Y DERIVADOS DEL CACAO" defendidas por el Letrado Sr. L.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de Octubre de 1999, en autos nº, 79/1999 seguidos a instancia de las expresadas recurrentes contra la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTOS Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y OTROS, sobre Impugnación de Convenio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO. y la, ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEREALES EN COPOS, defendidos por el Letrado Sr. L.P., y representados por la Procuradora Sra. T.R.. Asimismo se tiene por personados como recurridos a la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE UGT y a la COMISIÓN CONSULTIVA NAL. DE CONVENIOS COLECTIVOS, defendidos por el Letrado Sr. D.R.D.z y por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Conrado L. mediante escrito de 14 de Abril de 1999, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Nulidad por alteración sustancial de las competencias de la CCNCC, dado que la D.T. 6ª del T.R.L.E.T. limita la intervención de aquélla al sólo supuesto de derogación anticipada, que no es del caso de la derogación de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Alimentación, que se prorroga expresamente hasta el 31-12-95.

  2. Nulidad de actuaciones por incurrir el Árbitro en causa de abstención y, en su caso, de recusación y en todo caso por su falta de neutralidad objetiva y subjetiva.

  3. Inconstitucionalidad del Acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y, además institucional por cuanto la propia CCNCC se atribuye la competencia para resolver por mayoría la sumisión al laudo con olvido de que las propias partes serán, a través de organizaciones sectoriales, las que se beneficien o perjudiquen con la decisión y con violación de lo dispuesto en el art. 6º del AIOR de no someter estas controversias a arbitraje salvo acuerdo de las partes interesadas.

  4. Falta de competencia y de legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral "ad hoc", ya que el mismo debe tener reserva de ley, al tratarse de un instituto que sustituye al Juez natural.

  5. Agotamiento de la autorización legislativa, que concluyó el 28-12-94 y, en todo caso, el 31-12-95, sin haberse concluido los trámites necesarios.

  6. Por extemporaneidad, dado que el Acuerdo se adopta el 15-01-96, más allá del 31-12-95 en que todas las Ordenanzas estaban derogadas "ipso iure", careciendo la CCNCC de facultades y competencias para rehabilitar una norma derogada.

  7. Por falta de causa material, al violar la CCNCC el deber básico encomendado por la D.T. 6ª sobre la realización de informe relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. El informe debería ser individual y motivado.

  8. Por violación del deber de no concurrencia, establecido en el último párrafo de la D.T. 6ª, entre la decisión recurrida y los Convenios Colectivos estatutarios preexistentes en el sector.

  9. Por la falta de comprobación del requisito previo de la D.T. 6ª, párrafo cuarto, de la existencia de partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza sustituida y consiguiente determinación precisa y concreta de todas las organizaciones sindicales y empresariales que pudieran se parte y entre todas ellas constituir una Comisión Negociadora con las mayorías del art. 87 2. y 3. de la L.E.T. Y, K) Finalmente, con la decisión adoptada se ha transmutado una norma de derecho dispositivo, los residuos de las Ordenanzas Laborales, en norma imperativa, de obligado y general cumplimiento y, posteriormente, dictado, sin que además se hubiera establecido con la audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo de convenio colectivo estatutario de ámbito nacional.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de incompetencia de este orden social para conocer del objeto que plantea la demanda, y estimamos la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin haber lugar a conocer de las demás cuestiones planteadas en el pleito".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Don Fernando Valdés Dal-Ré, el 4-X-1995, dirige a las Asociaciones demandantes una comunicación en la que, con invocación del Acuerdo Interconfederal en materia de Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo -AIOR- logrado con la finalidad de fijar un marco común de actuaciones en relación con los contenidos de la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de los Trabajadores, con cita a su vez de la normativa tendente a dejar sin efecto las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, participa que el 18-7-1995: "el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos conoció el "Informe Provisional de la Comisión de Seguimiento de AIOR". En la parte expositiva de este informe se constata la presencia de "un conjunto considerable de situaciones abiertas al día de hoy debidas, fundamentalmente, a la existencia de procesos más o menos consolidados de negociación o motivados por la aún pendiente toma de decisión por parte de las distintas Organización afectadas o en razón de la escasa información poseída". Todas estas "incógnitas" -sigue argumentándose en ese informe- han de resolverse "en el más breve plazo de tiempo posible y deberán reconducirse en definitiva a las distintas situaciones que prevé el propio Estatuto de los trabajadores", de entre las que expresamente se citan la discusión en el seno de la CCNCC (disp. transitoria 6ª), extensión de convenios colectivos (art. 92) y Ordenanzas de "necesidad" (disp. adicional 7ª).- Encontrándose ya próximas las fechas de culminación por parte de la Comisión de Seguimiento del AIOR de sus tareas y, sobre todo, de expiración de la Ordenanza de Trabajo que rige en los sectores de actividad cuyos intereses empresariales su organización representa, me permito dirigirle esta carta, en nombre de la Comisión que presido, al objeto, primeramente, de invitarle, si ello fuera posible, a buscar soluciones negociadoras con las orgnizaciones sindicales que permitan, desde el ejercicio pleno de la autonomía colectiva que nuestra Constitución consagra, evitar los vacíos de regulación que la derogación de la Ordenanza del sector puede producir; fórmula esta que, sin duda alguna, es la más acorde a nuestro sistema de relaciones laborales, basado en la libertad y responsabilidad de las partes sociales, y la que puede reportar una mejor defensa de los intereses de empresarios y trabajadores.- A tal fin, le convoco a la reunión que se celebrará el próximo día 24 de Octubre (martes), a las 18, 45 horas, en la Sede de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sita en la C/ Alberto Aguilera nº 15 duplicado, 1º de Madrid, y a la que también han sido convocados representantes de las organizaciones sindicales más representativas en su sector de actividad.- Quiero insistir en la importancia de la reunión a la que le convoco, así como recordarle que, antes de la expiración de la vigencia de la Ordenanza sin que se hubiere logrado una fórmula pactada, la legislación prevé, con vistas a eludir la carencia de convenio colectivo propio, la posibilidad de extender a ese sector el convenio colectivo de otro sector distinto así como la de que el Gobierno dicte una norma por la que se fijen, de manera heterónima, las condiciones de trabajo que a partir de entonces serían de obligada aplicación en el sector. ...2º.- La Asociación Española de Tostadores de Café, el 16-X-95, le comunica al Presidente de la CC.N.CC. Sr. V.D., la imposibilidad de asistir a la reunión del día 24-X-95, y para el supuesto de volver a ser convocadas, solicita que la convocatoria vaya acompañada de las formalidades y garantías que indica: "1.- Fijación de un concreto Orden del Día de la reunión.- 2.- Copia de la documentación a analizar en la reunión.- 3.- Determinación concreta de los problemas de cobertura que puedan darse en hipótesis ante una nueva derogación de las Ordenanzas.- 4.- Conexión entre esos problemas de falta de cobertura y las empresas representadas por esta Asociación.- 5.- Procedimiento que se seguirá en la reunión.- 6.- Personas y organizaciones sindicales, empresar iales y administrativas o consultivas que intervendrán.- 7.- Modo que adoptará, en su caso, el resultado de la reunión o si concluirá con una Resolución administrativa, etc. .- 8.- Sistema de recursos que se prevé". El Secretario de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en respuesta, comunica al Presidente de la A.E.T.C., que: "no puedo concretarle Orden del Día más explícito de los temas a tratar en dicha reunión, ya que el contenido de la mencionada carta fue pactado por los miembros de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que como sabe es un Órgano consultivo de carácter tripartito en el que la Confederación Española de Organizaciones Empresariales -a la que su Asociación empresarial pertenece-, está representada. Igualmente se pactó el calendario de reuniones a celebrar, motivo por el que no es posible cambiar el día y la hora de dicha reunión. Asimismo, le informo que carta de contenido similar a la que Vd. recibida ha sido enviada a los Sindicatos más representativos en su sector de actividad. " El Presidente de la A.E.T.C. en mero escrito de 23-X-95, dirigido al Secretario de la CC.

N. de CC. reitera que no les es posible asistir a la reunión del 24-X-95, y anticipa su opinión provisional sobre la falta de contenido de la supuesta vigencia de la Ordenanza Laboral del Sector, derogada por Ley 8/80. ...3º.- La Asociación Nacional de Fabricantes de Patatas Fritas y Productos de Aperitivo, el 17-X- 95, y anticipa su opinión sobre la derogación de la O.L. del Sector. ...4º.- el 24-X-95 tuvo lugar una reunión convocada, bajo la presidencia del Sr. Valdés Dal-Ré, a la que no asisten los representantes de las Organizaciones Empresariales, y la representación de UGT entregó copia de un Proyecto Estatal del Sector de Industrias de la Administración. ...5º.- En la sesión ordinaria del Pleno de la CC.N. de CC., celebrada el 28-12-95, se acordó el Arbitraje como medio de proceder a la cobertura de vacíos en el Sector de la Administración entre otras actividades industriales, y que debería recaer sobre las siguientes materias: 1º.- Estructura Profesional, 2º.- Estructura salarial, 3º.- Promoción social y económica, 4º.- Poder disciplinario, ausentándose de la sesión el Presidente Sr. Valdés Dal-Ré para permitir que las partes decidieran sobre el árbitro propuesto por la Administración, siendo aprobado por mayoría con doce votos a favor (Administración y Sindicatos) y seis abstenciones (Empresarios) a favor del precitado Presidente así como las reglas a las que debían someterse el arbitraje. El Pleno de la CC.N.CC del día 15-1-96 ratificó su acuerdo anterior de 28-12-1995 de sustanciar los vacíos de cobertura mediante arbitraje, entre otras Ordenanzas, la de Industria de la alimentación, designando árbitro a Don Fernando V.D., Presidente de la CC.N.CC, sobre las materias antes indicadas, con comunicación a las partes sociales, dándoles un plazo de 10 días hábiles a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje, y el árbitro o árbitros designados dispondrán de 30 días naturales para dictar el laudo. ...6º.- El 17-1-96 el Secretario de la CC.N.CC envía a la A.E.T.C., entre otras Asociaciones afectadas, certificación de los acuerdos del día 15-1-96, que recibe el 19 siguiente, a lo que se opuso la A.E.T.C. en escrito del 29-1-96, dándole aquí por reproducido, en aras de la brevedad, al obrar en la pieza de prueba de la parte actora -Documento nº 17-. La Asociación de Fabricantes de Café Soluble a quien se le notificó el discutido Acuerdo de la CC.N.CC también formuló oposición al mismo, en cuanto al arbitraje y a la designación de árbitro. La A.E.T.C. en escrito de 18-3-96 dirigido a CC.N.CC. en contestación a convocatoria para una comparecencia a celebrar el 20-3-96, en la sede de la Comisión, significa: "Primero.- Que, como es conocido de esa Comisión y, particularmente por su Presidente, mi representada se ha opuesto al arbitraje y a la designación del árbitro, entendiendo en este caso que, de no abstenerse a su iniciativa, esta parte le recusa en este acto, y, particularmente por su Presidente, mi representa da se ha opuesto al arbitraje y a la designación del árbitro, entendiendo en este caso que, de no abstenerse a su iniciativa, esta parte le recusa en este acto, y, en su caso, mantendrá la recusación en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- Segundo.- Que ante el cúmulo de irregularidades en las que, a juicio de esta parte, se ha venido incurriendo en todo el proceso, mi representada no puede acudir a reunión alguna si en su convocatoria no se concretan con los necesarios detalles y precisión: a) el carácter de la reunión.- b) Los asuntos a tratar.- c) Las personas o entidades y el carácter, activo o pasivo en el que se personan. Y.- d) La puesta a disposición del expediente, con carácter previo a fin de poder tomar vista del mismo y garantizar el derecho a la defensa.- Tercero.- Mi representada se reserva el derecho de interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra la decisión del Pleno de la comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 15-01-96, por el que se acordó someter a arbitraje las discrepancias surgidas como consecuencia de la derogación de la Ordenanza de Industrias de Alimentación, todo ello a los efectos previstos en el art. 110.3 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, en relación con lo dispuesto en el art. 57.2. f9 de la Ley 27-12-56, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- Cuarto.- Que, asimismo esta parte, dada la trascendencia que pudiera tener el asunto en cuestión y los perjuicios de difícil o imposible reparación que pueden producirse si se dicta un Laudo Arbitral contraviniendo formalidades esenciales, disposiciones legales e incluso jurisprudencia del Tribunal Constitucional, anuncia en este acto su propósito de solicitar la suspensión de la ejecutividad del mismo y, requiere a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos que a su iniciativa suspenda cualquier actuación o garantice, personal o institucionalmente, las indemnizaciones que por los daños y perjuicios pudieran ocasionarse por su decisión, como ocurre con los particulares cuando se ven obligados a consignar o a avalar para recurrir una decisión administrativa, ya que de otro modo se incurriría en una grave e injustificada discriminación". La Asociación Española de Platos Preparados, en igual fecha 18-3-96 dirige escrito a la CC.N.CC. de contenido idéntico al de la A.E.T.C.. ...7º.- El Presidente de A.E.T.C. y el Secretario de A.E.F.R.C., comunican por fax a CC.N.CC. y a su Presidente Don Fernando V.D., el contenido de los Documentos 22 y 21 de la prueba de las actoras, respectivamente, que aquí se dan por reproducidos y se tienen por ciertos. ...8º.- Los ahora demandantes, el 5-2-97 interpusieron demanda contencioso-administrativa contra el Acuerdo de 15-7-96 de la CC.N.CC. por el que se somete a arbitraje los vacíos de cobertura por la denegación de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Alimentación de 8-7-1975, y las reglas del mismo, recayendo Auto de 30-XI-98 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de Madrid por el que declara la incompetencia del orden jurisdiccional indicado para conocer de la cuestión planteada, por corresponder su enjuiciamiento al orden social de la jurisdicción, Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, e interpuesta la Súplica, fue rechazada. Ad cautelam las Asociaciones demandantes interpusieron reclamación previa siendo desestimada, con votos disidentes de CEOE y CEPYME de la decisión tomada por mayoría de la CC.N.CC. ...9º.- El 29-3-96 el árbitro Sr. Valdés Dal-Ré dicta el aludo en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Alimentación de 8-7-1975 (B.O.E. de 4-6-96) cuyo contenido reputamos cierto, al correr unido al ramo de prueba de la Abogacía del Estado -Documento Nª 27. ...10º.- El 24-9-96 D. Fernando V.D. solicita colaboración del Director de Personal Grupo Cruzcampo S.A., por haber proyectado un estudio sobre la regulación por la negociación colectiva, tras la reforma de 1994, de los sistemas de clasificación profesional, estructura del salario y tiempo de trabajo, por lo que estima necesario acceder a los acuerdos de empresa, en la medida en que se hayan concertado, haciéndole saber que la colaboración solicitada se centra en la respuesta al pequeño cuestionario -Folios 2 y 3 del Documento 1 de los actores- y en el envío de los acuerdos de empresa que se hubiesen negociado, tras la entrada en vigor de la tan citada reforma, en su empresa o, en su caso, Grupo de Empresas. ...11º.- La Confederación Española de Empresarios Artesanos de Pastelería y las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., quienes se reconocen recíprocamente legitimación, para negociar un Acuerdo Marco de ámbito estatal para el Sector de Confitería, Pastelería, Bollería , Repostería, Heladería y Platos Cocinados, con la finalidad de sustituir y declarar la inaplicabilidad de la O.L. de la Industria de la Alimentación (O.M. de 8-7-71) en todo el territorio nacional, para los sectores mencionados, para regirse en el futuro mediante Acuerdo Marco.

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de,ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CAFÉ (AETC), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CARAMELOS Y CHICLES, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FABRICANTES DE GALLETAS DE ESPAÑA y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CHOCOLATE Y DERIVADOS DEL CACAO y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. L.G. en escrito de fecha 6 de Marzo de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 205.c) del TRLPL, en demanda de la nulidad de actuaciones dado que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional infringe lo establecido en los artículos 42 y 49 de la LOPJ al no haber tramitado un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el otorgamiento de justicia así como un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205. A) por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción por poder ser atribuido el conocimiento del fondo del asunto a la Jurisdicción Social de conformidad con lo establecido en el artículo 9.5 de la LOPJ y artículos 1,2 y 8 de la LPL.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TOSTADORES DE CAFÉ", la de "FABRICANTES DE CARAMELOS Y CHICLES", la "PROFESIONAL DE FABRICANTES DE GALLETAS DE ESPAÑA" y la de "FABRICANTES DE CHOCOLATE Y DERIVADOS DEL CACAO" formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo objeto era -según refleja su encabezamiento- la "impugnación del Acuerdo de 15 de Enero de 1996 de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) sometiendo a arbitraje los vacíos de cobertura por la derogación de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Alimentación de 8 de Julio de 1975", así como contra un acuerdo complementario de la misma Comisión, por el que se nombraba árbitro a su Presidente y se concretaban las materias objeto de arbitraje. En la súplica se enumeraban hasta once peticiones, que en realidad no eran tales, sino el mero reflejo de otros tantos motivos en los que las cuatro Asociaciones actoras apoyaban la impugnación del Acuerdo aludido, de suerte que se resumían allí los argumentos que antes habían quedado desarrollados en la fundamentación de la demanda.

El Tribunal de instancia dictó Sentencia el día 22 de Octubre de 1999, acogiendo la excepción de incompetencia de este orden social para conocer de la demanda y estimando la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Contra dicha resolución, las cuatro Asociaciones demandantes han interpuesto el presente recurso de casación común, que apoyan en los dos siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.c) del TRLPL en demanda de la nulidad de actuaciones dado que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional infringe lo establecido en los arts. 42 a 49 de la LOPJ al no haber tramitado un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el otorgamiento de justicia así como un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)".

"Segundo.- Subsidiariamente, en defensa del principio de justicia material, se articula este segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.A) por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por poder ser atribuído el conocimiento del fondo del asunto a la Jurisdicción Social de conformidad con lo establecido en el art. 9.5 de la LOPJ y artículos 1, 2 y 8 de la LPL".

SEGUNDO.- Sostienen las recurrentes en la fundamentación de su primer motivo -cuyo enunciado antes ha quedado transcrito- que en el proceso de origen solicitaron a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "el estudio previo de su competencia, con tramitación, de entenderse incompetente, de un conflicto de competencia ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo", y entiende que la falta de planteamiento del aludido conflicto por parte de dicha Sala constituye la vulneración a la que el motivo se refiere. No podemos compartir el criterio de las recurrentes, pues, en primer lugar, nada consta en la incombatida declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida acerca de que la Entidad demandante solicitara a la Audiencia Nacional "el estudio previo de su competencia" al que en el escrito de recurso se hace alusión, por lo que no puede partirse de tal apoyo para la resolución de este recurso. Pero, aun cuando así hubiera sido, no tienen en cuenta las recurrentes, por una parte que el planteamiento de los conflictos de competencia regulados en el Capítulo II del Título III del Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no es preceptivo para ningún Tribunal, sino simplemente facultativo (en función, claro está, de si se considera o no que realmente la competencia es dudosa), como claramente se deduce de la expresión "podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte..." que utiliza el art. 43; y por otro que la forma en que las propias recurrentes dicen haber pedido a la Sala de instancia el planteamiento del conflicto no responde en modo alguno a la exigencia del art. 45 de la citada LOPJ en el sentido de que se suscite en escrito razonado con expresión de los preceptos legales en los que se funde, con el fín de que el Tribunal tenga los necesarios elementos de juicio para poder dictar el Auto al que dicho precepto se refiere. En este caso, las demandantes no suscitaron conflicto alguno de competencia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino simplemente dicen -sin que podamos considerar acreditado que así fuera- haber sugerido que el Tribunal lo planteara, en su caso. Esto revela claramente la procedencia de desestimar el primer motivo del recurso que nos ocupa, por no haberse infringido ninguno de los preceptos que las recurrentes invocan como vulnerados.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, enunciado en los términos que más arriba hemos reflejado, sostienen las recurrentes que el orden jurisdiccional social es competente para el conocimiento del litigio, conforme a los preceptos que invoca, aunque sin concretar en cuál o cuáles de los apartados del art. 2, en relación con el art. 8, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se apoya.

El art. 9º.5 de la LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento -por lo que aquí interesa- de "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos", expresión que, prácticamente de manera literal, reproduce el art. 1º de la LPL, especificando después el art. 2º de esta última cuáles son en concreto y más detalladamente las cuestiones atribuídas al orden jurisdiccional social, para señalar, en fín, el art.

8º de este último Texto cuáles son las controversias, de entre las relacionadas en el art. 2º, de las que debe conocer, por razones de territorialidad, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Pero estos preceptos no pueden examinarse de manera aislada, sino en relación con los que contemplan la competencia del orden contencioso administrativo y de aquellos otros que simplemente privan de ella al orden social, pues solo de esta forma puede delimitarse la atribución competencial a cada uno de ellos. Así, el art. 9º.4 de la LOPJ atribuye al orden contencioso administrativo -por lo que aquí atañe- el conocimiento de "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo", expresión que, asimismo de forma prácticamente literal, acoge el art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). A su vez, el art. 3.1.c) de la LPL, en la redacción otorgada por la Disposición Adicional quinta de la LJCA, modificada por la Disposición Adicional vigésimo-cuarta. Dos de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social "de las pretensiones que versen sobre la impugnación de....actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral...".

CUARTO.- La legalidad antes analizada habrá de proyectarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda, consistente, como más arriba quedó consignado, en la impugnación del Acuerdo de la CCNCC de fecha 15 de Enero de 1996, decidiendo someter a arbitraje los vacíos de cobertura ocasionados por la derogación de la Ordenanza Laboral de Alimentación de 8 de Julio de 1975, así como otro acuerdo complementario del anterior; no es objeto, pues, de la demanda el Laudo arbitral en sí, ni ninguno de los aspectos relacionados con su forma, contenido o plazo en el que se emitió, sino simplemente el Acuerdo de la expresada Comisión decidiendo someter la cuestión a arbitraje, por lo que habrá de verse si la pretensión se refiere a un conflicto relativo a la rama social del Derecho, de los especificados en el art. 2 de la LPL, o si, por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral.

La creación de la CCNCC fue ordenada por la Disposición Final Octava de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo, que se corresponde con la Disposición Final Segunda del hoy vigente Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo) del Estatuto de los Trabajadores (ET), concibiéndose claramente como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo Ministerio se encomendó dictar las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. En cumplimiento de la norma primeramente citada, se dictó el Real Decreto 2976/1983 de 9 de Noviembre, que regula la estructura, composición y funciones de la CCNCC, y en la Disposición Final 1ª.2 de este Real Decreto se encomendó al mismo Ministerio la aprobación del Reglamento de funcionamiento, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 28 de Mayo de 1984, en la que se detallan debidamente las normas reglamentarias a las que la Comisión que nos ocupa debe acomodar su actuación. Aparte de las normas reglamentarias aludidas, la Comisión tiene encomendada por la Disposición Transitoria Sexta del vigente ET la facultad, entre otras, de someter a arbitraje cuestiones relacionadas con la regulación de materias en las que se haya producido vacío como consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas Laborales cuando existan dificultades para la negociación colectiva al respecto. Por consiguiente, el Acuerdo cuya impugnación fue objeto de la demanda debe considerarse legalmente como un acto administrativo de un Órgano de esta índole sujeto al Derecho Administrativo en materia Laboral, excluído por el art. 3.1.c) de la vigente LPL del conocimiento de los Tribunales del orden social, y atribuído en cambio a los del orden contencioso administrativo.

No infringió, por tanto, la Sala "a quo" ningún precepto legal al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, ello sin perjuicio de la facultad que las partes litigantes tienen para interponer el recurso por defecto de jurisdicción al que hace referencia el art. 50 de la LOPJ. Debe, en consecuencia, decaer también el segundo y último motivo del recurso.

QUINTO.- Al ser procedente la desestimación del recurso, se está en el caso de acordar la pérdida del depósito constituído, tal como establece el art. 215 de la LPL, así como la condena en costas a la parte recurrente, por aplicación del principio del vencimiento acogido en el art. 233.1 de propio Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por las Entidades "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CAFÉ", " ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CARAMELOS Y CHICLES; "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FABRICANTES DE GALLETAS DE ESPAÑA", y "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CHOCOLATE Y DERIVADOS DEL CACAO" contra la Sentencia dictada el día 22 de Octubre de 1999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso número 79/1999, que se siguió sobre impugnación de convenio, a instancia de las cuatro expresadas recurrentes contra la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y OTROS". Confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la perdida de los depósitos constituídos para recurrir en casación, a los que se dará el destin

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