STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:6016
Número de Recurso1787/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO. DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación nº 205/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 Móstoles, en autos seguidos a instancia de la ADMINISTRACION DEL ESTADO frente al AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE CC.OO., DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE UGT, DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE CSI-CSIF, sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda formulada por el Abogado del Estado frente al Ayuntamiento de Humanes de Madrid, Delgados de Personal y la Sección Sindical de CC OO, Delegados de Personal y la Sección Sindical de UGT, Delegados de Personal y la Sección Sindical de CSI-CSIF, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.Que con fecha 24-03-2003 fue aprobado en el Pleno del ayuntamiento de Humanes de Madrid el Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho ente local para los años 2002-2003-2004, punto 5 del orden del día (Convenio Colectivo que obra unido a la documentación que el Abogado del Estado acompañó con la demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). Tal texto se aprobó sobre la base del acuerdo entre la Corporación Municipal y los representantes sindicales de los trabajadores que prestan servicios para ella en régimen laboral.- II.-Que el 22-5-2003 se recibió en la Delegación del gobierno de Madrid Acta de la Sesión Ordinaria que aprobaba dicho Convenio.- III.-Que la Delegación del Gobierno en Madrid interesó de la Abogacía del Estado la emisión de un informe jurídico.- IV.-Que, una vez emitido el informe a que se refiere el anterior hecho probado, la Delegación de Gobierno en Madrid procedió a requerir al Ayuntamiento de Humanes -mediante Resolución de 30.05.2003-, para que -en el plazo de un mes desde la recepción de la misma-, anulara el Acuerdo del Pleno que aprobó el convenio (punto 5 del orden del día, como ya se ha dicho), requerimiento que no ha sido atendido.- V.-Que el Abogado del Estado formuló demanda en el Juzgado Decano de este municipio el 10.09.2003; siendo repartida a ese Social núm. 2 en fecha 11.09.2003.- VI.-que en el Convenio Colectivo ya citado se contienen, entre otros, los siguientes preceptos: ARTÍCULO 5. AMBITO TEMPORAL.- La duración del presente convenio será desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.- El presente Convenio entrará en vigor desde su aprobación en el Pleno del ayuntamiento, independientemente de la fecha de su publicación en el B.O.C.M., y sus efectos económicos lo serán con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2002.- La revisión salarial será la pactada en la negociación salvo que la revisión prevista en el Acuerdo Marco Regional supere dicho acto, en cuyo caso la revisión salarial para los empleados públicos será la pactada en el Acuerdo Marco Regional.- Cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrá denunciarlo, por escrito, para su revisión, en el período comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004. Considerándose denunciado, a todos los efectos, el 1 de diciembre de 2004. No obstante, será de aplicación a todos los efectos hasta el momento de la aprobación de otro convenio colectivo que lo sustituya.- ARTÍCULO 22. RETRIBUCIONES.- El ayuntamiento hará efectivo el pago de la nómina mediante la transferencia al banco de origen, no más tarde del día 28 de cada mes, salvo causa de fuerza mayor acreditada ante el colectivo de los trabajadores, sin que en ningún momento dicho ingreso tenga lugar con posterioridad al último día del mes.- Los perjuicios económicos derivados del incumplimiento del párrafo anterior, deberán ser resarcidos íntegramente por el Ayuntamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, informando previamente del hecho a los trabajadores.- Los conceptos retributivos serán los siguientes: PERSONAL LABORAL.- Salario base.- Plus convenio.- Antigüedad.- De puesto de trabajo: plus de responsabilidad, nocturnidad, toxicidad, peligrosidad, festividad, especial dedicación.- Horas extras.- Pagas extras.- Considerando el principio general de "a igual trabajo igual salario", sin distinción de la relación contractual con el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, todos los trabajadores con categorías profesionales iguales, asociadas, homólogas o similares y reflejadas en las correspondientes tablas salariales, percibirán por todos los conceptos retributivos en su conjunto anual el mismo salario bruto, exceptuando su antigüedad/trienio.- El incremento anual de Retribuciones del Personal al que es aplicable este Convenio, se determinará con arreglo a lo que establezca, cada año, a respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal al servicio del Sector Público. Para garantizar el poder adquisitivo, se aplicará una cláusula de garantía salarial a los empleados municipales calculando el IPC interanual de noviembre a noviembre. La base de la revisión será la diferencia porcentual entre el IPC previsto y el IPC real, aplicándose dicha diferencia en la nómina el mes de enero del año siguiente, con carácter retroactivo, desde el 1 de enero del 2002, operando dicha cláusula de revisión Salarial durante la vigencia del presente Convenio.- La corporación se compromete a abonar, con carácter retroactivo, en el primer trimestre de 2003, el 0,7% correspondiente a la desviación de inflación del año 2001 más un 0,3%, lo que llevaría al 1% y la desviación de inflación correspondiente al 2002, tomando como referencia la desviación interanual del mes de noviembre.- La corporación se compromete, una vez finalizado el proceso de valoración de los puestos de trabajo de este Ayuntamiento, estudio que comenzó en noviembre de 2002 y que previsiblemente estará terminado en el mes de marzo de 2003, a homologar al personal laboral con el personal funcionario durante los años 2003 y 2004 a razón del 50% cada año, comenzando en el primer trimestre del año 2004 con la homologación total.- En el supuesto caso de que la valoración de los puestos de trabajo no esté concluida para el 31 de marzo de 2003, existe el compromiso entre la corporación y los representantes de los trabajadores y sus secciones sindicales de homologar al 50% en la nómina de abril de 2003 a todos aquellos puestos de trabajo cuya denominación sea la misma tanto en laborales como en funcionarios, así como aquellos que previo estudio de las partes se aprecie igual o similar categoría o funciones. En el caso de disparidad de criterio entre la corporación y los sindicatos, se solicitaría a la empresa adjudicataria del estudio de la valoración de los puestos de trabajo, un avance sobre la correspondencia de categorías, homologando con el más bajo de la categoría. En definitiva, el compromiso de que el personal laboral en su nómina de abril de 2003 percibirá su homologación en un 50%.- VII.-Que según el Abogado del Estado los preceptos referidos en el anterior hecho probado conculcan los arts. 21 de la Ley 13/2000, 20 de la Ley 13/2000 y 19 de la Ley 52/2002.- VIII.-Que en la demanda se concreta que el Estado es: "... un tercero cuyo interés ha sido gravemente lesionado por el Convenio...".- IX.-Que el Ayuntamiento de Humanes refirió en el acto de juicio que el Estado acababa de asumir un aumento retributivo del 2,8% para su personal».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación núm. 205/04 interpuesto por Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Móstoles de los de Madrid dictada en fecha 16 de octubre de 2003 en sus autos núm. 617/03 seguidos a instancias de Abogado del Estado contra Ayuntamiento de Humanes y Otros en materia de IMPUGNACION DE CONVENIO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declaramos la ilegalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo aprobatorio del Convenio y de las disposiciones de la propia norma estatutaria condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, en la representación que ostenta de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO. DE MADRID, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que de entre las sentencias invocadas de contradicción ha quedado seleccionada la más moderna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2.002. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículo 161.2 y 3 de la L.P.L..

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado por parte del Sr. Abogado del Estado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que encabeza éste proceso el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Delegación del Gobierno de Madrid, postulaba la nulidad del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Humanes de Madrid, actuando como "tercero cuyo interés ha sido gravemente lesionado por el Convenio". La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de Mostoles, desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la Administración Pública y desestimó también la demanda en el fondo del asunto. Recurrió el Sr. Abogado del Estado en suplicación, y la sentencia de la Sala de Madrid de 16 de febrero de 2.004, ratificando la legitimación activa de la Administración acabó estimando el recurso y declarando la "ilegalidad y consiguiente nulidad del acuerdo aprobatorio del Convenio y de las disposiciones de la propia norma estatutaria, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración".

  1. - La Federación de Servicios de Administraciones Públicas de CC.OO. preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De entre las sentencias invocadas ha quedado seleccionada la más moderna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 2.002. Dicha resolución resolvía acerca de la demanda formulada por el Abogado del Estado sobre la impugnación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Manzanares El Real y declara que la legitimación para la impugnación del Convenio Colectivo queda reservada a la Autoridad laboral competente, cuando ha existido la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma. Es evidente la contradicción ya que en ambos casos se trata de dilucidar la legitimación activa de la Administración del Estado para la impugnación de Convenios Colectivos y los pronunciamientos que ambas resoluciones adoptaron son contradictorios. Por consiguiente, habiendo realizado el recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada, teniendo en cuenta que en el Recurso se expresa que la "cuestión debatida que se somete a la consideración de la Sala es la legitimación activa de la Administración del Estado para la impugnación del Convenio". No procederá por tanto que la Sala entre a conocer sobre la cuestión de fondo, sobre la que no se plantea impugnación.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los artículo 161.2 y 3 de la L.P.L.. Cierto es que combate la legitimación activa de la Administración, pero conociendo la doctrina fijada por ésta Sala en su sentencia de 10 de junio de 2.003 (Rec. 119/2002) desvía la cuestión hacia el mandato del artículo 161.2 cuando ordena que "si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado los representantes legales o sindicales de los trabajadores, o los empresarios que sostuvieren la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la Autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala la comunicación de oficio".

Son pues dos las cuestiones a decidir. Una, la legitimación de la Administración. Otra si se han cumplido los requisitos establecidos en el precepto legal antes transcrito.

El primer tema, la legitimación de la Administración Pública, para la impugnación de los convenios colectivos, cuando las competencias han sido transferidas a la Comunidad Autónoma ha sido ya resuelto por ésta Sala en la mencionada sentencia de 10 de junio de 2.003. Distinguíamos en aquella resolución los supuestos de impugnación del convenio por ilegalidad a aquellos otros en los que, como en el presente caso, se invoque la condición de tercero lesionado por lo pactado en el Convenio. En éste segundo caso es evidente la procedencia de admitir la legitimación del Estado. Como afirmábamos en aquella sentencia "la defensa de la Ley y del Ordenamiento Jurídico en cualquiera de sus manifestaciones, y específicamente la defensa de la Ley frente a posibles lesiones derivadas del ejercicio de la autonomía colectiva, comporta el reconocimiento de la legitimación activa del Estado para impugnar directamente convenios colectivos, cuando, como ocurre en el caso, el Delegado del Gobierno que dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma entiende que la Autoridad laboral de ésta no ha desempeñado de oficio las competencias de control que le corresponden". El interés legítimo de la Administración General del Estado consiste en hacer desaparecer el perjuicio de una eventual vulneración del Ordenamiento Jurídico.

El recurrente, consciente de la anterior doctrina, no insiste más en el tema. Por nuestra parte damos por reproducida en su integridad la contenida en la sentencia antes citada.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda cuestión alega el recurrente que no estando acreditado que el Convenio no estuviera registrado, el Abogado del Estado debió dirigirse a la Autoridad Laboral en los términos recogidos en el artículo 161.2 de la L.P.L.. Tesis que no podemos compartir. En primer lugar, no puede presumirse que el Convenio no estuviera registrado pues se firmó el 24 de marzo de 2.003 y la demanda no se presentó hasta septiembre de ese año, plazo en el que, más que razonablemente el Convenio debió registrarse. Pero es que, además, consta en los hechos probados que el Convenio fue remitido a la Delegación del Gobierno el 22 de mayo y el 30 de dicho mes y año se requirió al Ayuntamiento para que, en el plazo de un mes, anulara el Acuerdo del Pleno que acordó el Convenio, requerimiento que no fue atendido. Conjunto de actuaciones que permiten concluir que, aunque el Convenio no se hubiera registrado se había cumplido el mandato del precepto legal que se dice denunciado con los requerimientos realizados por la Delegación del Gobierno.

Implica lo hasta ahora expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO. DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación nº 205/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 Móstoles, en autos seguidos a instancia de la ADMINISTRACION DEL ESTADO frente al AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE CC.OO., DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE UGT, DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE CSI-CSIF, sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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