STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:3412
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 52/2002, seguido a instancias de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra EADS-CASA. AIRBUS ESPAÑA S.L., FEDERACION MINEROMETALURGICA CC.OO., FEDERACION METAL UGT, FEDERACION METALURGICA DE LA CONFEDERACION DE CUADROS Y PROFESIONALES, ASOCIACION DE TECNICOS Y MANDOS DE CASA y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez; ASOCIACION DE TECNICOS Y MANDOS DE CASA DE LA CONFEDERACION DE CUADROS, representada por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego; AIRBUS ESPAÑA S.L. y EADS-CASA S.A., representados por la Abogado Dª Mª Victoria Caldevilla Carrillo; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO se planteó demanda de impugnación de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "con estimación de la presente demanda, declare la nulidad total del referido convenio colectivo por vulnerar la legalidad vigente y atentar contra la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda absolvemos de la misma a los demandados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Sindicato actor impugna el I Convenio Colectivo de Trabajo Interempresas EADS-CASA y AIRBUS ESPAÑA, SOCIEDAD LIMITADA Y SU PERSONAL (BOE 18-6-2002) por entender que han sido indebidamente excluidos de la Comisión Negociadora el Comité Intercentros de la empresa Construcciones Aeronáuticas S.A. (CASA) y al Sindicato C.G.T. Se han cumplido las previsiones legales. 2º) El 26-2-2001 se acordó la transformación de la compañía CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS S.A. (CASA) en EADS-CASA. 3º) El 10-11-2001 se constituye la sociedad AIRBUS ESPAÑA S.L. con los centros de trabajo de la división AIRBUS que CASA tenía en Madrid, Getafe, Illescas y Puerto Real. La empresa se constituyó como una nueva sociedad basada en una unidad productiva autónoma integrada por las actividades y los trabajadores de la División Airbus de la Sociedad Casa. 4º) CASA regía sus relaciones laborales por un Convenio Colectivo específico (BOE 29-2-2000), que fue denunciado el 16-10-01. Se habrían celebrado elecciones sindicales en 1999 y el porcentaje de representación era el siguiente CC.OO. 46,55% UGT 24,60% ATM 19,50% CGT 9,35%. 5º) El 18-12-2001 se acordó la constitución de la mesa negociadora del I Convenio Colectivo interempresarial, acordándose respetar los porcentajes de representación existentes en la anterior CASA, formando el Banco Social CCOO, UGT y ATM -obra en Autos copia del acta que se tiene por cierta y por reproducida -. 6º) En la empresa AIRBUS S.L. se celebraron elecciones sindicales el 18-6-2002 en los centros de trabajo de Getafe (Madrid) y Puerto del Real (Cádiz) y parciales en el de Illescas (Toledo) el 25-5-2000. Obra en autos aportado para mejor proveer certificación de los representantes electorales de esas convocatorias que se tienen aquí por cierto y reproducido."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO en el que se denuncia al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL, infracción de los artículos 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la inadmisión del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) que fue la original demandante, por cuanto le fue desestimada su pretensión de que fuera declarada la nulidad total del "Primer Convenio Colectivo interempresas en el grupo de empresas EADS-CASA y Airbus España S.L." sobre el argumento de que fue negociado por los Sindicatos más representativos por la vía del art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores como si se tratara de un convenio supraempresarial, cuando a su entender debió ser negociado por la vía del art. 87.1 ET como si se tratara de un convenio de empresa. La sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre, partiendo de la afirmación fáctica de que a partir a partir del 26 de febrero de 2001 la antigua empresa Construcciones Aeronáuticas S.A. (CASA) se había transformado en EADS-CASA -hecho probado segundo- y de que a partir del 10 de noviembre de 2001 se había constituido la sociedad Airbus España S.L. con concretos centros de trabajo que habían pertenecido anteriormente a CASA S.A., entendió que resultaba acomodado a derecho que el precitado "Primer Convenio Colectivo Interempresas..." fuera negociado por los sindicatos más representativos, y no por el antiguo Comité Intercentros de la antigua CASA como era la pretensión del demandante.

SEGUNDO

1.- El recurso de la CGT lo ha articulado al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en concreto denunciando la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, en concreto de lo resuelto en las sentencias de esta Sala de 27 de abril de 1995 (Recurso nº 2858/1993) y 21 de diciembre de 1999 (Recurso nº 4295/1998) que cita expresamente. Su tesis es la de que en el presente caso nos encontramos ante un "grupo de empresas con una estructura relativamente simple" con lo cual no sería de aplicación el criterio aplicado por la Audiencia Nacional dado que por el hecho de tratarse de dos empresas podría haberse negociado por el "llamado Comité Interempresas, órgano de representación de los trabajadores que surge del articulo 38 del convenio colectivo impugnado", y al que se le han atribuido las mismas funciones que antes tenía el Comité Intercentros de CASA.

  1. - A partir de la circunstancia no discutida y claramente probada de que estamos en presencia de un Convenio Colectivo cuyo ámbito funcional alcanza a más de una empresa - a dos concretamente, escindidas de una anterior -, y, además, ante dos empresas que integran un grupo empresarial por reunir los condicionantes característicos de este tipo de situaciones de conformidad con lo previsto en el art. 42 y sgs del Código de Comercio hemos de llegar a la primera conclusión de que nos encontramos ante un tipo de convenio para cuya negociación no ha previsto el Estatuto de los Trabajadores un régimen concreto de legitimación, puesto que no se trata de un convenio de empresa -afecta a dos-, pero tampoco de un convenio supraempresarial o de sector, sino de dos empresas caracterizadas porque tienen una dirección común y se mueven por intereses igualmente comunes a ambas, aunque tengan después una organización diferente. Esta situación no se ha planteado por primera vez y, aunque no siempre ha llegado esta Sala a una misma conclusión respecto a cuál había de considerarse el régimen de legitimación negocial aplicable, sí que puede afirmarse que la unificación de criterios se produjo definitivamente con la sentencia de Sala General de 21 de diciembre de 1999 (Rec.- 4295/1998) en la que, contemplando la impugnación de un Convenio Colectivo negociado en lo que allí se denominó una unidad negocial compleja caracterizada porque "no negocia un único empresario como persona física o jurídica también única, sino un conjunto empresarial dotado de una unidad de dirección o de actuación pero integrado por distintas personas que, aunque puedan constituir un grupo con homogeneidad en su actuación en el ámbito laboral, siguen siendo formalmente centros de imputación jurídica distintos", llegó a la conclusión de que el régimen de negociación más adecuado a la situación era el de aplicar al banco empresarial el régimen de legitimación previsto en el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de empresa, y al banco social el régimen de legitimación establecido para los convenios supraempresariales en los apartados 2 y sgs del propio art. 87. Este régimen ya había sido aplicado por estas Sala a situaciones semejantes relacionadas con los grupos de empresas, pero se consolidó en dicha resolución como la solución mas adecuada a la configuración de este tipo de entidades económicas. Por tal razón el hecho de que en la negociación del convenio colectivo ahora impugnado se haya seguido el indicado criterio sería suficiente para desestimar su pretensión como ha hecho la sentencia recurrida.

    Pero la propia entidad recurrente, que conoce y acepta en términos generales este criterio jurisprudencial estima que el mismo no es de aplicación al caso aquí enjuiciado apelando al hecho de que en la misma sentencia de Sala General se siguió el indicado criterio "al margen de lo que, por excepción, pudiera establecerse para grupos de empresa con una estructura organizativa relativamente simple" (fundamento jurídico sexto). Con dicho argumento lo que realmente hace la recurrente es acogerse a aquella posible situación excepcional por considerar que éste es uno de los casos en los que la misma podía aplicarse, basándose fundamentalmente en el hecho de que en este supuesto existe un "Comité Interempresas" que ha asumido las funciones que antes tenía el Comité Intercentros de la empresa matriz CASA. El argumento, sin embargo, sólo sería válido en el caso de que la situación aquí contemplada pudiera ser calificada de excepcional como dicho recurrente sostiene pero ello realmente no es así, por cuanto para que dicha excepción funcionara habríamos de hallarnos ante un supuesto en el que pudiera ser aplicado sin dificultad el sistema de negociación que la Confederación Sindical postula, o sea, en el caso hipotético de que al banco social le pudiera ser aplicado sin ningún inconveniente el sistema legitimador propio de las empresas individualmente consideraras lo que únicamente ocurriría si tuvieran un organismo unitario facultado específicamente para ello con todas las garantías legales; pero tal cosa no se produce en el caso aquí contemplado por cuanto no se ha demostrado que estemos ante una situación de tal naturaleza puesto que en el momento en que la negociación del nuevo Convenio Colectivo se produjo ni podía ocupar esa posición negociadora el Comité Intercentros de CASA porque esta empresa ya no existía como tal, ni tampoco el Comité Interempresas al que el recurrente se refiere por cuanto éste se ha constituido como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio - art. 38 del mismo - y por lo tanto no podía funcionar a tales efectos cuando la negociación se inició.

  2. - No se halla justificada, en definitiva, la pretensión que ha formulado en estos autos y ha mantenido en el presente recurso de casación la Confederación General del Trabajo y por ello debe considerarse bien constituida la comisión negociadora del Convenio impugnado por haberse acomodado a los criterios legales y jurisprudenciales establecidos sobre la materia.

TERCERO

Como consecuencia de las apreciaciones anteriores procede acordar la desestimación del presente recurso de casación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL y doctrina de esta Sala interpretativa del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 52/2002, seguido a instancias de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra EADS-CASA. AIRBUS ESPAÑA S.L., FEDERACION MINEROMETALURGICA CC.OO., FEDERACION METAL UGT, FEDERACION METALURGICA DE LA CONFEDERACION DE CUADROS Y PROFESIONALES, ASOCIACION DE TECNICOS Y MANDOS DE CASA y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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