STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1528/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por FESPACE, representado y defendido por la letrada doña Eva Silvan Delgado, FES- UGT, representado y defendido por el letrado don Miguel Borrego González, y APADECA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 1997, dictada en el proceso de impugnación del convenio colectivo instado por los referidos recurrentes contra APADEMA y ACEDIS, representado por el procurador don Argimiro Vazquez Guillén y defendido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Enrique Lillo Pérez, en representación de la Federación Sindical del Papel, Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculos de Comisiones Obreras (FESPACE), don Miguel Borrego González, en representación de la Federación Estatal de Servicios de UGT (Fes-UGT) y la Asociació Professional d'Actors de doblatge de Catalunya (APADECA) formularon directamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo a seguir por los trámites del proceso de conflicto colectivo, alegando que la formulan contra el resto de los intervinientes en la negociación y redacción el convenio, que son: La Asociación de Estudios de Doblaje e Insonorización (A.E.D.Y.S.), la Asociación Profesional de Actores de Doblaje de Madrid (APADEMA) y la Asociación Catalana d'Estudis de Doblatge i Sonorització (ACEDIS). Sin embargo, en el acto del juicio los demandantes desistieron de la demanda respecto de A.E.D.Y.S.

En el suplico de la demanda se expresan así: "se dicte sentencia en su día en la que se declara la nulidad del artículo 28 del Convenio Colectivo de ámbito Estatal para profesionales del doblaje (rama artística), suscrito en fecha 6 de octubre de 1993, inscrito en el correspondiente Registro por Resolución de la dirección General de Trabajo de fecha 17 de enero de 1994 y publicado en el B.O.E. de fecha 2 de febrero de 1994, por conculcar la legalidad vigente, por lo que respecta a la definición que en él establece de forma verbal, declarándose y exigiéndose la forma escrita para este tipo de contrato, con la consiguiente adopción, de acuerdo con el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo), de la medida consistente en acordar paralelamente la subsanación de la anomalía del Convenio, sustituyéndose literalmente en el mencionado artículo 28 la expresión 'modo verbal' por 'forma escrita', publicándose posteriormente dicha Resolución en el B.O.E. tal como establece el artículo 163 de la L.P.L. (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

Se señaló por la Sala día para la celebración del acto de conciliación y del juicio, al que asistieron FESPACE, FES-UGT y APADECA; así como APADEMA y ACEDIS. Las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus derechos y propusieron prueba documental, que declarada pertinente se unieron a los autos los documentos aportados, que fueron reconocidos por todos.

Se dictó sentencia el 13 de febrero de 1997, con el siguiente fallo: "En el proceso de conflicto colectivo interpuesto a virtud de demanda de la Federación Sindical del Papel, Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculos de CCOO, Federación Estatal de Servicios de UGT, la Associació Professional d'Actors de Doblatge de Catalunya y su adherida a Asociación de Estudios de Doblaje y Sonorización contra Associació Catalana d'Estudis de Doblatge i Sonorització, desestimamos el motivo previo de acumulación indebida alegado por la demandada y desestimando la demanda deducida por los actores sobre nulidad de convenio colectivo de ámbito estatal en la actividad laboral de la rama artística del doblaje y sonorización de obras audiovisuales, que fue registrado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de enero de 1994 y publicado en el BOE de 2 de febrero de 1994, a que contraen las actuaciones, absolvemos de la demanda a la asociación demandada".

La sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero: Que por las asociaciones empresariales, Asociación de estudios de doblaje y Sonorización (AEDYS) y Associació Catalana d'Estdios de Doblatge i Sonorització (ACEDIS) en representación de las empresas del sector y por los sindicatos, Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), Asociación Profesional de Actores de Doblaje de Madrid (APADEMA), se formalizó el convenio de ámbito estatal en la actividad de obras audiovisuales, que fue registrado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de enero de 1994 y publicado en el BOE de 2 de febrero de 1994.- Segundo: Que en el artículo 28 del expresado convenio colectivo se establece lo que denomina contrato por convocatoria y que se delimita en lo que hace a este proceso, como el que se establece verbal por cada convocatoria o jornada y unidad para actores, ayudantes de dirección, y por cada unidad (película, episodio, etc.) en lo que respecta a directores y adaptadores-ajustadores, perfeccionándose por la comparecencia a realizar el trabajo para el que ha sido convocado y se extingue a la finalización del mismo".

TERCERO

Los demandantes prepararon recurso de casación contra la sentencia de la Sala, que formalizaron después articulando un motivo único, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que denuncian infracción del artículo 8.2 del Estatuto de los trabajadores (ET), el artículo 3.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y el artículo 15.a) del ET y 2.1 del Real Decreto 2546/1994, de 28 de diciembre, así como la jurisprudencia que se cita en el recurso sobre el contrato para obra determinada. El recurso, fue impugnado por los recurridos; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, lo hace en el sentido de considerarlo improcedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es de notar, como se advierte en el escrito de impugnación del recurso, que es preciso llegar al folio 25 del mismo -no numerado- para conocer el verdadero objeto del recurso, esto es cuáles son las infracciones legales y jurisprudenciales que, bajo el amparo del artículo 205 e) de la LPL, se invocan por el recurrente como causa o motivo de la casación interpuesta; porque, como dice el impugnante, los 24 folios que preceden contienen, con harta frecuencia, alegaciones de hecho que no resultan de los autos y que o son irrelevantes para el signo del fallo, o de serlo debieron articularse en un motivo adecuado de denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

  1. El proceso todo gira sobre dos puntos salientes: si "el convenio colectivo estatal para profesionales de doblaje (rama artística)", mandado publicar por resolución de 17 de enero de 1994, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1994, tiene un ámbito personal o profesional relativo a trabajadores sujetos a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, regida por Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto; y en segundo lugar si el llamado "contrato por convocatoria" es o no un contrato "para la realización de una obra o servicio determinado", regulado en el artículo 15.1.a) del ET y sujeto a la forma escrita prevenida en el artículo 8.2 del mismo. Este segundo punto es el fundamental del recurso, ya que da respuesta a la pretensión procesal de impugnación del convenio colectivo contenida en la demanda.

El primer punto motivó la articulación en el acto del juicio de la excepción consistente en que la demanda contiene una acumulación indebida de acciones, prohibida por el artículo 27.2 de la LPL; excepción que fue impugnada por la contraparte y que fue resuelta en sentido negativo en la sentencia recurrida, que la desestimó expresamente en su fundamentación y en su parte dispositiva. En el recurso interpuesto se silencia esta cuestión; todo él gira sobre el segundo punto, pues, con relación al primero, no se denuncia infracción por violación o inaplicación indebida del mencionado artículo 27.2 de la LPL. Se invoca en el recurso la infracción cometida en la sentencia del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, pero se hace sólo para acusar que el artículo 3.1 del mismo preceptúa la forma escrita de este contrato.

SEGUNDO

1. Como ya se ha dicho, las infracciones que denuncia el recurso se refieren a la necesidad de que el contrato por convocatoria guarde la forma escrita. En el recurso de dicen infringidos los artículos 8.2 y 15.1 a) del ET, así como el artículo 2.2 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 15 referido; aparte del ya citado artículo 3.1 del Real Decreto 1435/ 1985. La cuestión de la forma del contrato versa directamente sobre el contenido del artículo 28 del convenio colectivo.

  1. La tesis que sustentan los recurrentes consiste en que los contratos para obra determinada han de celebrarse por escrito; lo exige así el artículo 8.2 del ET, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y lo reitera el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo, que altera levemente el régimen del Estatuto, aunque el Real Decreto Ley no sea aquí aplicable por razón de vigencia temporal.

    El artículo 15.1.a) del ET, texto refundido de 1995, dispone que podrán celebrarse contratos de duración determinada: "a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado. Los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza". En sustancia, este precepto subsiste en el Real Decreto Ley 8/1997.

    El artículo 8.2 del ET dispone , como se ha dicho, que "Deberán constar por escrito los contrato de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso,... los contratos para la realización de un obra o servicio determinado.. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal...". A su vez el Real Decreto 2546/1994 decía del contrato para obra o servicio determinado lo siguiente ..."cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta"; y este precepto se incorpora con rango de Ley al Real Decreto Ley 8/1997, con lo que se quiere decir que estamos ante un contrato que no es de duración indefinida, sino de duración incierta.

  2. El artículo 8.2 no establece la necesidad de la forma escrita como requisito constitutivo de este contrato. Rige la norma del contrato indefinido cuando no se celebre por escrito, pero con valor de presunción que admite prueba en contrario. Lo que pasa es que el artículo 28 del convenio colectivo establece, para el contrato por convocatoria, que "A la conclusión del trabajo que corresponda a la respectiva entrega efectuada o a la cancelación del pedido, se extinguirá a todos los efectos el compromiso de vinculación por reiteración de convocatoria. Se estipula el modo verbal por cada convocatoria o jornada... se perfecciona con la comparecencia a realizar el trabajo que ha sido convocado y se extingue a la finalización del mismo". La inmediatez y urgencia en la realización de la obra explica la modalidad de este contrato así descrito.

    El artículo 2.1 del Real Decreto 2546/1994 dispone que "Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo dispuesto en el mismo a efectos de su utilización". Y aún se refuerza más el papel regulador de los convenios colectivos en la modificación del artículo 15.1 del ET, operada por dicho Real Decreto Ley 8/1997, que presenta esta nueva redacción: "Los convenios colectivos sectoriales, estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza." Como antes se dijo, subsiste en sustancia el precepto del texto refundido de 1995, pero se precisa más el ámbito de los convenios de que se trate. Y aun se dice en la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 8/1997 que "También se otorga un mayor protagonismo a la negociación colectiva en la contratación en los contratos formativos y temporales causales, introduciéndose, en función de los acuerdos alcanzados entre los agentes sociales, una nueva redacción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores...".

TERCERO

Se denuncia la infracción de la jurisprudencia "que sobre el contrato por obra determinada aquí se ha referenciado". Lo dice así la parte en las tres últimas líneas del recurso, sin cita de las sentencia de esta Sala cuya doctrina se haya infringido por la sentencia recurrida. Sólo se citan en el recurso las sentencias de 31 de enero de 1984 y la de 5 de marzo de 1986, que según la parte consideran que no es preciso que los trabajos a realizar no tengan el carácter de normales o permanentes; las sentencias de 15 de noviembre de 1985, 27 de febrero de 1986, 3 de diciembre de 1986 y 21 de enero de 1988, que mantienen que la verdadera causa del contrato para obra o servicio determinado es lo que prevalece, aunque se fije un plazo de formalización, simplemente orientativo; las de 3 de febrero de 1988, 10 de marzo de 1988 y 31 de enero de 1990, relativos a la contratación de colaboradores para el plan quinquenal de erradicación de la peste porcina; la de 4 de diciembre de 1984 sobre duración de contratos de artistas que puede ser muy corta; y sentencias otras que no componen jurisprudencia, como las que cita de un Juzgado de lo Social, de varias Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Central de Trabajo.

CUARTO

Por lo razonado debe desestimarse el recurso, de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FESPACE, FES-UGT y APADECA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 1997, dictada en el proceso de impugnación del convenio colectivo instado por los referidos recurrentes contra APADEMA y ACEDIS. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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