STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:6582
Número de Recurso176/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Ramón de Roman Díez en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 85/2003, seguido a instancias de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA; FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACION Y MAR DE CC.OO.; FEDERACION DE TRANSPORTES DE LA UNION SINDICAL OBRERA; FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES; D. Diego; D. Eusebio; Dª Estela; D. Héctor; D. Joaquín; D. Lucio y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio.

Han comparecido en concepto de recurridos FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, representados por la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza; FEDERACION DE SINDICATOS AERONÁUTICOS INDEPENDIENTES representados por el Letrado D. Federico García y García-Santamarina; AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representados por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez; UNION SINDICAL OBRERA, representados por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado; D. Diego, Dª Estela, D. Eusebio, D. Héctor, D. Lucio y D. Joaquín, representados por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez; y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de impugnación convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la nulidad del contenido de dichos apartados."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de julio de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación y rechazo de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, entrando en el enjuiciamiento de las demás cuestiones planteadas desestimamos la demanda, absolviendo de ella a los demandados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA-, publicado en el BOE de 19-9-2002, no firmado por U.G.T. en su Capítulo XVI, bajo la rúbrica "Prevención de riesgos laborales" comprende entre otros, los arts. 113, 114 y 115, cuyo contenido damos aquí por reproducido, en aras de la brevedad por ser ciertos al obrar la literalidad de los mismos en las piezas de prueba del actor, y Empresa, y así admitirlo las partes. 2º) El Comité Estatal de Seguridad y Salud previsto en el art. 115 del III Convenio Colectivo de AENA, en su reunión del 11-12-2002, Acta Nº 2/2002, con asistencia de los representantes de la Empresa, de las Organizaciones Sindicales CC.OO., USO y FSAI, firmantes del referido Convenio, y de los integrantes de los Servicios de Prevención de AENA, en calidad de órganos asesores del Comité Estatal de Seguridad y Salud, trataron de los VI apartados del orden del día, entre los que figuran:

"III.- Revisión y aprobación, en su caso, del Manuel del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales (MSGPRL), respecto de los Capítulos siguientes:

Capítulo 2 "Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos"

Capítulo 3 "Responsabilidades en el Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos".

  1. Análisis y aprobación, en su caso, de los Protocolos de Vigilancia Sanitaria Específica, que a continuación se relacionan:

    PVS-07.04/02 Protocolo Reconocimiento Médico Inicial

    PVS-07.04/03 Espacios confinados

    PVS-07.04/04 Manipulación manual de cargas

    PVS-07.04/05 Movimientos repetidos

    PVS-07.04/06 Pantallas de visualización de datos

    PVS-07.04/07 Riesgo eléctrico

    PVS-07.04/08 Ruido

    PVS-07.04/09 Agentes biológicos

    PVS-07.04/10 Trabajos con riesgo de caída en altura

  2. Evaluación de lugares de trabajo en Aeropuertos emergentes sobre los que acuerdan, por unanimidad lo que consta en dicha Acta Nº 2/2002, que por obrar unida a los autos, y ser admitida su autenticidad por los litigantes, se tiene por cierta. 3º) El Manual del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales (MSGPRL), fue redactado en consonancia con lo acordado, cuyo contenido se entiende incorporado a este relato fáctico, por ser cierto al obrar unido en las piezas de prueba de los demandados, lo damos aquí por reproducido. 4º) En AENA, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores es la segunda Organización Sindical más representativa, después de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES en el que se formula el siguiente motivo de casación: "infracción por vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato al que represento, contenido en el art. 37 de la CE y los derechos fundamentales de no discriminación y de libertad sindical, contenidos en los art. 14 y 28.1 de la Constitución, en relación con los arts. 6 de la LOLS, del art. 6 de la LOLS, el art. 114 del Convenio Colectivo de AENA y el art. 5.1.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales." SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y dada la complejidad del presente asunto se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, señalándose para el día 13 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación ordinaria o tradicional lo ha interpuesto la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que no dio lugar a las pretensiones formuladas en su demanda por dicha organización sindical. En dicha sentencia se partió de la base probada de que UGT no suscribió el III Convenio Colectivo de AENA y por ello no formaba parte del Comité Estatal de Seguridad y Salud constituido al amparo de lo previsto en aquél. El indicado Comité, en su reunión de 11-12-2002, celebrada con la asistencia de representantes de la empresa y de las organizaciones sindicales CCOO, USO y FSAI que eran las firmantes del Convenio, tomó, entre otros, los siguientes acuerdos: "III.- Revisión y aprobación, en su caso, del Manuel del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales (MSGPRL), respecto de los Capítulos siguientes:

Capítulo 2 "Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos"

Capítulo 3 "Responsabilidades en el Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos".

  1. Análisis y aprobación, en su caso, de los Protocolos de Vigilancia Sanitaria Específica, que a continuación se relacionan:

    PVS-07.04/02 Protocolo Reconocimiento Médico Inicial

    PVS-07.04/03 Espacios confinados

    PVS-07.04/04 Manipulación manual de cargas

    PVS-07.04/05 Movimientos repetidos

    PVS-07.04/06 Pantallas de visualización de datos

    PVS-07.04/07 Riesgo eléctrico

    PVS-07.04/08 Ruido

    PVS-07.04/09 Agentes biológicos

    PVS-07.04/10 Trabajos con riesgo de caída en altura

  2. Evaluación de lugares de trabajo en Aeropuertos emergentes sobre los que acuerdan, por unanimidad lo que consta en dicha Acta Nº 2/2002, que por obrar unida a los autos, y ser admitida su autenticidad por los litigantes, se tiene por cierta."

    1. - La entidad sindical demandante solicitaba la nulidad de aquellos acuerdos bajo el argumento de que los mismos contenían aspectos necesitados de una negociación en la que debió haber sido llamado dicho Sindicato a pesar de no haber suscrito el Convenio Colectivo en cuyo ámbito se celebraban. La sentencia que ahora se recurre no dio lugar a la pretensión del demandante por entender que aquellos acuerdos no eran sino desarrollo de lo dispuesto por el Convenio Colectivo en materia de prevención de riesgos laborales y por ello se trataba de acuerdos de ejecución de lo en él previsto por lo que no podía estimarse infringido el derecho del Sindicato accionante a participar en una negociación de condiciones de trabajo que no se había producido.

SEGUNDO

1.- La Federación Sindical demandante, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción por la sentencia de instancia de su derecho a la negociación colectiva contenido en el art. 37 de la Constitución, así como de su derecho a la libertad sindical y a la no discriminación, contenidos en los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, en relación con el art. 6 de la LOLS, el artículo 114 del Convenio Colectivo de AENA y el artículo 5.1.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aduciendo para ello su condición de Sindicato más representativo.

  1. - El argumento fundamental del recurrente se concreta en señalar que en su condición de Sindicato con legitimación para negociar en el ámbito de AENA por ser el segundo más representativo de los que negociaron el Convenio Colectivo con cerca de un 30% de representación en dicho ámbito, debió haber sido llamado a participar en aquella reunión del Comité Estatal de Seguridad y Salud porque entiende que en dicha reunión el indicado Comité asumió funciones de negociación en materia de prevención de riesgos laborales en cuanto entiende que tienen tal calificación y no la de meros actos de administración o de ejecución de lo previsto en el Convenio Colectivo los acuerdos por los que se modificaron los capítulos 2º y 3º del Manual de Sistemas de Gestión y Prevención de Riesgos Laborales, así como la aprobación que se llevó a cabo de los Protocolos de Vigilancia Sanitaria Específica y la Evaluación de los lugares de trabajo de los aeropuertos emergentes.

    Todos los argumentos de la recurrente dependen de la valoración que se haga de los acuerdos denunciados por ella, pues si se llega a la conclusión de que en los mismos se estaba concretando el resultado de una negociación de condiciones de actuación en el sistema de prevención de riesgos laborales en la empresa no previstos en el Convenio Colectivo o modificativos de los allí previstos habría que entender que al no haber sido llamada a negociar se habían vulnerado sus derechos sindicales a participar en dicha negociación de conformidad con toda la normativa por ella alegada, mientras que si, por el contrario, se llega a la conclusión de que con dichos acuerdos lo único que se había hecho era desarrollar y ejecutar las previsiones del Convenio en aquella materia la conclusión sería la de entender que no se habían vulnerado aquellos derechos. Todo ello de conformidad con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional - SS 73/1984, de 27 de junio, 39/1986, de 31 de marzo, 184/1991, de 30 de septiembre o 213/1991, de 11 de noviembre - y de esta Sala sobre la materia - entre otras ver SSTS 11-7-2000 (Rec.-3314/1999), 30-4-2001 (Rec.-2887/2000), 8-6-2001 (Rec.-4627/2001) o 13-3-2002 (Rec.-1196/01) -, doctrina que, en resumen se concreta en señalar como hizo la STCº 184/1991 antes citada que "... lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de 'comisiones cerradas' reservadas a las partes del Convenio Colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo." .

  2. - En esa calificación necesaria de la naturaleza jurídica del contenido de los Acuerdos III, IV y V que se denuncian como "acuerdos de negociación" la Sala de instancia llegó a la conclusión de que se trataba de meros acuerdos adoptados en cumplimiento de la finalidad que el Convenio Colectivo atribuyó a aquel Comité de Seguridad y Salud, en cuanto órgano de encuentro y de coordinación de criterios de los Comités de Seguridad y Salud de los distintos centros de trabajo y sin salirse de los esquemas propios del cumplimiento de unas previsiones contenidas en el Convenio. En este sentido la sentencia es clara y contundente cuando señala que el Capítulo XVI del III Convenio Colectivo de AENA contiene la regulación de la prevención de los riesgos laborales en la empresa, previendo en el art. 113 en concreto que para lograr los objetivos y principios de acción preventiva que se pretenden se articulará un Manual de Gestión y Prevención de Riesgos laborales, con los procedimientos e instrucciones que lo desarrollan, así como las actividades y órganos preventivos de AENA, cuyo Manual se encarga al Comité Estatal de Seguridad y Salud. Y en el mismo sentido, como indica también el Ministerio Fiscal en su informe, lo único que se desprende de los Acuerdos que se impugnan es una labor del Comité acomodada al encargo o previsión contenida en el Convenio Colectivo sin que de su contenido se desprenda una actuación negociadora que sustituya o pretenda sustituir acuerdos propios de una negociación sobre la materia.

TERCERO

Al margen de la denuncia fundada en la infracción de su derecho fundamental a la negociación colectiva como integrante del derecho de libertad sindical sin discriminación denuncia la recurrente, como hemos visto, la infracción por aquellos acuerdos de la previsión contenida en el art. 5.1.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto establece que "la elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas"; pero, como puede apreciarse del contenido del art. 5 lo que en él se contiene es un mandato a las instituciones públicas para que las posibles medidas de prevención de riesgos las adopten con la participación de tales colectivos, en consonancia con lo que vuelve a decir en su art. 12 en relación con la planificación y coordinación de las políticas de acción preventiva, sin que del mismo se pueda deducir que en cada empresa haya que utilizar ese sistema como el recurrente quiere indicar, pues el precepto indicado no contiene tal finalidad.

CUARTO

De todo lo actuado se desprende, en definitiva, que los Acuerdos impugnados estaban acomodados a derecho y que con ellos no se infringieron ninguno de los derechos alegados por la Federación Sindical recurrente, lo que conduce a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 133 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 85/2003, seguido a instancias de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T. contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA; FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACION Y MAR DE CC.OO.; FEDERACION DE TRANSPORTES DE LA UNION SINDICAL OBRERA; FEDERACION DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES; D. Diego; D. Eusebio; Dª Estela; D. Héctor; D. Joaquín; D. Lucio y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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