STS, 3 de Junio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3824
Número de Recurso151/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Parque Móvil Ministerial, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 2002, procedimiento nº 243/00, iniciado en virtud de demanda presentada por GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE (G.T.P.) contra PARQUE MOVIL MINISTERIAL, SECC. SIND. CCOO, SECC. SIND. CSI CSIF, SECC. SIND. UGT, SECC. SIND. USO y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2002, dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 25 de julio de 1991, se suscribió entre la Dirección General del Parque Móvil Ministerial (en la actualidad Parque Móvil del Estado) y los representantes de las Organizaciones Sindicales con implantación en el mismo, un Acuerdo Colectivo, no registrado ni publicado en el BOE, denominado "Acuerdo Marco sobre mejora de Medios a disposición de las Centrales Sindicales", que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, que regulaba todo lo referente a la asignación de medios materiales a disposición de los Sindicatos, así como el uso y posible acumulación de los créditos horarios correspondientes a los representantes sindicales, tanto pertenecientes al Comité de Empresa, como a la Junta de Personal y Delegados Sindicales LOLS. 2º.- Que con fecha 8 de noviembre de 1994 se celebraron elecciones sindicales en el Parque Móvil del Estado a las que concurrió la parte actora como Agrupación de Trabajadores y no como Sindicato, ya que su constitución como tal se produjo el día 10 de febrero de 1995 y con la denominación de Grupo de Trabajadores del Parque( GTP), aplicándoseles por la Dirección de la Empresa el contenido del Acuerdo Marco antes relacionado. 3º.- Que con fecha 17 de septiembre y con posterioridad a las Elecciones sindicales celebradas el 10 de agosto de 1998, el Subdirector de Personal dirige escrito a la actora, al igual que al resto de Sindicatos, la denuncia del Acuerdo Marco de 25 de julio de 1991. 4º.- Que tras las Elecciones Sindicales de 11 de noviembre de 1988 el Subdirector del Parque, dirige a la actora escrito de 16 de noviembre de 1988, reconociendo la validez de las acumulaciones de crédito horario hasta entonces vigentes y negándolas a partir del día 22 del mismo mes, salvo nuevo acuerdo con los sindicatos, comunicación ratificada en fecha 18 de noviembre con base en la denuncia del Acuerdo Marco. 5º.- Que por comunicación de 26 de noviembre de 1988, el Subdirector General de Personal de la demandada vuelve a notificar a la actora, que autoriza a los tres miembros del Comité de Empresa con los que cuenta a que puedan acumular crédito horario durante el mes de diciembre para aplicar a continuación lo que indica el Artículo 92'2 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado. 6º.- Que por Resolución de 24 de noviembre de 1988, dictado por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE n° 287, de 1 de diciembre de 1988, del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, suscrito el día 16 de noviembre de 1988 por la representación de la Administración y la de las Centrales Sindicales CC.OO, UGT, CSI-CSIF, CIG y ElA-STV, con vigencia desde el día de la publicación y a 31 de diciembre de 2000. 7º.- Que con fecha 12 de enero de 1999 se suscribió, entre la Dirección del Parque y las representaciones sindicales demandadas, un Acuerdo sobre Acumulación de horas y medios materiales, que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, en el que se establece, aparte de otros extremos, la posibilidad de acumulación de la totalidad de los créditos horarios, tanto de las representaciones unitarias de trabajadores y funcionarios, como de los delegados sindicales, entendiéndose como liberado a todo aquel miembro de los citados órganos que acumule 150 horas, añadiendo, además, que el conductor liberado no tendrá derecho a reserva del puesto de trabajo, viniendo obligado a desempeñar el primer puesto vacante que se produzca en la categoría. 8º.- Que el anterior Acuerdo no fue suscrito por la actora que, tampoco, se ha adherido al mismo, pese al ofrecimiento para hacerlo llevado a cabo, incluso, en el acto del juicio, ni ha sido objeto de registro y publicación en el BOE. 9º.- Que con fecha 21 de julio de 1999 se interpuso conflicto colectivo por el Sindicato demandante, ante esta Sala y contra el Parque Móvil del Estado, Secciones Sindicales de UGT, CC.OO, CSI-CSIF y USO, instando la eficacia general del Acuerdo de 12 de enero de 1999, con la innecesariedad de adhesión alguna para su aplicabilidad y, subsidiariamente, de aceptarse la eficacia limitada de aquel Acuerdo, y su aplicabilidad exclusiva a los suscriptores del mismo, se reconozca su ineficacia para derogar el precedente Acuerdo Marco de 25 de julio de 1991 y la aplicabilidad prorroga del mismo al Sindicato demandante, dictándose sentencia, el día catorce de marzo de 2000, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida, desestimando la demanda y que no ha sido objeto de recurso de casación por ninguna de la partes contendientes".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda y declaramos la nulidad del acuerdo primero, punto uno del Acuerdo de 12 de enero de 1999, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaracion".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Parque Móvil Ministerial, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 9 de abril de 2003, se señaló el día 27 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con preferencia a todas las demás cuestiones que suscita el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Parque Móvil Ministerial, es necesario analizar la que deducen la parte recurrente y el Ministerio Fiscal respecto de la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida. Para decidir sobre este punto concreto es preciso tener en cuenta algunos de los antecedentes que se manifiestan como elementos decisivos para resolver acerca de la anomalía denunciada.

En el Parque Móvil regía un Acuerdo Marco suscrito el 25 de julio de 1991, referido a la acumulación de crédito horario para miembros del comité de empresas, junta de funcionarios y delegados sindicales, indistintamente, a los medios materiales y petición de destino y productividad, acuerdo que fue denunciado por la empleadora en el mes de agosto de 1998 y sustituido por el celebrado el 12 de enero de 1999 entre la Dirección del Parque y las representaciones sindicales, con excepción de la demandante. El 21 de julio de 1999 promovió el Grupo de Trabajadores del Parque (GTP) conflicto colectivo, cuestionando la eficacia del Acuerdo de 12 de enero de 1999, conflicto resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de marzo de 2000, que alcanzó firmeza al declarar el carácter extraestatutario y la eficacia limitada del meritado acuerdo.

Este procedimiento se inició por demanda de GTP, con la pretensión de que se declare la nulidad, por causa de ilegalidad, del Acuerdo de 12 de enero de 1999, por vulnerar el artículo 92.2 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 2001 dejó imprejuzgado el fondo del asunto al estimar la falta de legitimación "ad causam" del sindicato demandante. Interpuesto recurso de casación contra dicha resolución fue resuelto por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2002, que casó y anuló la recurrida, acordando devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia para que entrara a conocer del fondo de la cuestión litigiosa; la Audiencia Nacional dictó el 8 de octubre de 2002 la sentencia que ahora es objeto de recurso de casación, que estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo primero, punto uno, del Acuerdo de 12 de enero de 1999 , condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el "deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo", añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

TERCERO

La aplicación de esa doctrina al presente supuesto conduce a la nulidad de la sentencia recurrida, tal como proponen el recurrente y el Ministerio Fiscal. Después de justificar la declaración que contiene sobre los hechos declarados probados, la sentencia recurrida transcribe en el segundo de sus fundamentos de derecho, en copia literal, los argumentos que sirvieron a la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2002 para casar y anular la anterior resolución de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 2001; la sentencia impugnada concluye afirmando que, con los antecedentes expuestos y la legitimación "ad causam" otorgada al sindicato demandante por el Tribunal Supremo, entrando a resolver la pretensión que en la demanda se plantea, al comparar el acuerdo impugnado con el artículo 92.2 del Convenio Colectivo, se limitó a decir, simplemente, que aquel pacto contradice el convenio colectivo, pero sin exponer mínimamente las razones por las que llegó a tal conclusión, ni en qué modo o manera el pacto de eficacia limitada está en abierta contradicción con el convenio colectivo, es decir, sienta una conclusión sin dar a conocer el razonamiento jurídico previo que determinó a la Sala a dictar un fallo con el contenido que presenta el ahora impugnado. Es oportuna la advertencia del Abogado del Estado sobre el inciso final del fundamento tercero de la sentencia recurrida, en cuanto busca apoyo "en las consideraciones del Tribunal Supremo que se exponen en el citado fundamento jurídico antedicho", porque tal argumento es absolutamente ineficaz para fundamentar una resolución judicial que decida sobre el fondo de la controversia pues, por razones de pura lógica, nuestra sentencia de 16 de octubre de 2002 no se ocupó en absoluto de analizar, y menos de resolver, el fondo del asunto, limitándo su discurso a tratar de la legitimación del sindicato promotor del conflicto colectivo, y si alguna duda pudiera abrigarse acerca de cuando queda dicho, se disipa con el añadido del fallo que acordó devolver los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "a fin de que con absoluta libertad de criterio entre a conocer del fondo de la cuestión litigiosa ante la misma planteada", de donde resulta que el único punto que entonces se decidió fue el referente a la relación procesal, pero no a la material, que es a la que debe dar solución la Sala de instancia.

Para llegar a la estimación de la demanda era exigible algún tipo de valoración o juicio crítico sobre las razones que llevaron a la Sala a alcanzarla, pero con su silencio se oculta el criterio jurídico esencial que ha determinado la contradicción que se declara entre el acuerdo impugnado y el artículo 92.2 del Convenio Colectivo, que regula los sistemas de acumulación de horas sindicales a favor de uno o varios sindicales, por cuyo motivo era de esperar un razonamiento pormenorizado acerca de la validez o nulidad de las cláusulas del acuerdo impugnado.

CUARTO

Con las anteriores advertencias queda de manifiesto que la sentencia recurrida no sastisface mínimamente las exigencias legales que afectan a este tipo de resoluciones; el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"; la necesidad de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo está expresamente ordenada en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el ámbito constitucional , además del principio general reconocido en el artículo 24 de la Constitución, el artículo 120.3 de la misma norma dispone que "Las sentencias serán siempre motivadas". Por tanto, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal procede la estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado para anular la sentencia recurrida, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que dicte una nueva sentencia razonando y fundamentando suficientemente el fallo, con libertad de criterio. No se hace pronunciamiento especial sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del PARQUE MOVIL MINISTERIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 2002. Anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que dicte nueva sentencia, razonando y motivando suficientemente el fallo que dicte. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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