STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3708
Número de Recurso3574/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de marzo de 1994, sobre renovación de concierto educativo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA FUNDACION BENEFICO SOCIAL "HOGAR DEL EMPLEADO ", representada procesalmente por el Procurador D. JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 500597 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 marzo de Febrero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ en nombre y representación de la FUNDACIÓN BENEFICO SOCIAL HOGAR DEL EMPLEADO contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia descrita en el encabezamiento de la presente, a la que la demanda se contrae, declaramos, que la resolución impugnada al igual que la O. M. de 14 de abril de 1989 de la que trae causa, no son conformes a derecho, y como tal las anulamos declarando el derecho del recurrente a que se le renueve concierto Educativo para 8 Unidades de EGB en las mismas condiciones que las venía disfrutando al publicarse la O.M. anulada, durante un período de 4 años, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, formalizándolo en base al siguiente motivo de casación: Único.- Infracción del ordenamiento, específicamente del artículo 43.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en relación con los artículos 51.3 y 62.1.b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

LA FUNDACION BENEFICO SOCIAL " HOGAR DEL EMPLEADO", se opuso al recurso interpuesto de contrario a través de su Procurador Sr. PEREZ MULET Y SUAREZ, suplicando en su escrito a esta Sala , se dictase sentencia en su día por la que, con desestimación del recurso, se confirmase la plena validez y eficacia de la impugnada.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de Noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Abril de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Quinta), de fecha 8 de Marzo de 1.994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FUNDACIÓN BENÉFICO SOCIAL HOGAR DEL EMPLEADO, contra la desestimación presunta del Ministerio de Educación y Ciencia por virtud de la cual se desestima por silencio administrativo el recurso de reposición deducido contra la Orden Ministerial de 14 de Abril de 1.989, por la que se había denegado la renovación de concierto educativo al Centro Guadalupe de Madrid, dependiente de aquella para ocho unidades de EGB y anuló la referida Orden, - y la resolución que por vía de silencio negativo la confirma -, en ese particular concreto, declarando el derecho de la recurrente a que se le renueve el referido concierto para las citadas unidades en las mismas condiciones que las venía disfrutando al publicarse la Orden Ministerial anulada, durante un período de cuatro años.

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articula un único motivo de casación por entender que la sentencia infringe el artículo 43.1 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos en relación con los artículos 51.3 y 62.1.b), de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, aduciendo en el desarrollo del motivo que partiendo de que el propio Centro recurrente reconoce el percibo de cantidades por actividades extraescolares sin la necesaria autorización y que estamos en un supuesto de no renovación del concierto y no de rescisión del mismo, es en aquel momento de la renovación cuando la Administración ha de valorar los términos del cumplimiento del concierto vencido a efectos de determinar la procedencia de que el mismo continúe, debiendo considerarse jurídicamente correcta la decisión de no renovación cuando en el concierto finalizado el centro haya incumplido alguna de sus obligaciones básicas, como es la que afecta a la gratuidad.

SEGUNDO

El motivo no puede ser aceptado. Ciertamente, como se afirma en él, no estamos en presencia de un supuesto de rescisión, sino de renovación del concierto; pero ello no es suficiente para que, partiendo de los hechos que afirma la sentencia, pueda llegarse a la pretensión anulatoria de la misma que se pretende; pues si bien aquella reconoce que se percibieron cantidades por actividades complementarias en 1.989, seguidamente afirma que " el día 9 de Febrero de 1.989 al iniciarse la actuación inspectora, la Directora del Centro hizo entrega de un escrito fechado el día anterior, en el que se solicitaba autorización para el cobro de cantidades por las actividades complementarias relacionadas en el mismo y que por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de Febrero 1.989, es decir, a los ocho días de solicitarlos, se autorizó la percepción de las cantidades solicitadas en concepto de actividades complementarias "; y, teniendo en cuenta que, como hemos dicho en sentencia de 31 de Febrero de 2.000, de los artículos 5.1 y 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se desprende como principio el de la preceptiva renovación de los conciertos siempre que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no hayan incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, y existan consignaciones presupuestarias disponibles, es obvio, partiendo como decimos de aquel hecho, que llegada la fecha de la renovación, - el anterior concierto llevaba fecha 3 de Mayo de 1.986, para 8 unidades y 320 puestos escolares -, no concurrían ninguna de las causas que podrían haber determinado la no renovación del concierto por cuanto la Administración, en lugar de acudir a la rescisión del concierto, si por entender un incumplimiento anterior era posible, lo que hizo fue precisamente autorizar el percibo de cantidades complementarias, por lo que mal puede afirmarse que se infringieran ni el artículo 51.3 ni el artículo 62.1.b) de la referida Ley Orgánica, relativos a la gratuidad de la enseñanza, en cuanto determinan la prohibición de percepción de cantidades a los alumnos en concepto de actividades complementarias, cuando la propia Administración las autorizó, salvando aún, por acto propio, cualquier posible incumplimiento, y no concurría tampoco el supuesto del artículo 62.3 de la propia Ley Orgánica, por cuanto si existió algún percibo anterior como también se reconoce en la sentencia, - con la consecuencia de la devolución, como consta se hizo -, no se dieron los requisitos precisos, para que se denegara la renovación del concierto.

TERCERO

Por todo ello, procede la desestimación del motivo articulado, y con ello el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 8 de Marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección 5ª), de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso-administrativo número 500.597; con expresa condena en costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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