STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:3559
Número de Recurso7192/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7192 de 2000 interpuesto por la compañía DIRECT LINE INSURANCE PLC, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2695 de 1997, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 7 de Octubre de 1.996, posteriormente confirmada en vía de recurso ordinario, por la de 18 de Abril de 1.997, que había concedido a la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, la inscripción de la marca mixta número 1.984.042, para la Clase 36, "servicios de seguros, negocios financieros y negocios monetarios; servicios de negocios inmobiliarios ".-

En este recurso es parte recurrida la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, y en su nombre y representación, el Procurador Don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECT LINE INSURANCE PLC contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de octubre de 1996, que concedió la marca nº 1.984.042 para distinguir servicios de la clase 36 del Nomenclátor, así como frente a la de 18 de abril de 1997 que desestimó el recurso deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las mencionadas resoluciones; sin hacer imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad DIRECT LINE INSURANCE PLC, a través de su Procuradora Sra. GONZALEZ GARCIA, que lo formalizó por escrito en base a siete motivos de casación; el primero y el apartado primero del motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1998, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y por incongruencia omisiva de la sentencia; el resto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional citada, por infracción, interpretación errónea e inaplicación de diversas normas reguladoras de las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de la marca LINEA DIRECTA FONOCANTABRIA, número 1.984.042 , acordando, en consecuencia, su denegación.-

TERCERO

Por proveído de fecha 24 de febrero de 2002, se concedió un plazo de alegaciones a las partes ante una posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo, que la infracción de las normas estatales que se reputaban infringidas hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Ambas partes presentaron sus escritos en el plazo procesal establecido y mediante auto dictado el día 12 de julio de 2002 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad DIRECT LINE INSURANCE PLC, respecto de los motivos basados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la admisión de aquellos motivos basados en el apartado c) del citado artículo 88.1.-

CUARTO

Continuando el trámite, se dio traslado a la entidad recurrida CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA a través de su Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN para que formulara oposición a los motivos de casación admitidos, lo que verificó por escrito realizando las alegaciones que estimó conducentes a su derecho, suplicando finalmente a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de mayo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 6 de Junio de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 7 de Octubre de 1.996 - confirmada en vía de recurso ordinario, por la de 18 de Abril de 1.997 -, que había concedido a la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, la inscripción de la marca mixta número 1.984.042, para la Clase 36, "servicios de seguros, negocios financieros y negocios monetarios; servicios de negocios inmobiliarios ". Dicha marca consistía en " una figura a modo de tarjeta cuyo fondo es de color verde y azul que se degrada y solapa en la zona diagonal. En la parte superior izquierda aparece un espacio para un número telefónico, mientras que en la zona media es de ver la denominación «LINEA DIRECTA FONOCANTABRIA» dispuesta sobre la figura del contorno de dos auriculares telefónicos de color amarillo y rojo, así como la parte superior de un tercer auricular de color azul y la inferior de un cuarto auricular de color verde, todos ellos dispuestos en abanico. En la esquina inferior derecha es de ver un cuadro rojo sobre el que aparece la denominación «Red automática» dispuesta sobre un triángulo y por debajo de ella la denominación descriptiva «24 horas» sobre la que no se reivindica exclusividad de acuerdo con el art.18-d. En la esquina izquierda aparece la denominación «CAJA CANTABRIA» escrita con letras mayúsculas caprichosas de color blanco y por delante de esta denominación es de ver un gráfico formado por una figura cuadrangular con un pico interior y una sucesión de picos menores, a modo de ondas en la parte inferior, todo ello de color blanco. Tal como se representa en el diseño adjunto " .

La sentencia de instancia, tras haber expuesto en el Fundamento Jurídico Primero los términos del debate procesal y en el Fundamento Jurídico Segundo, la función de las marcas, el contenido del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre), los dos requisitos que deben confluir, exigidos en dicho precepto, para que pueda denegarse la inscripción de las marcas y los criterios esenciales establecidos por la jurisprudencia para determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre las marcas, razonó para fundamentar la desestimación del recurso jurisdiccional, del siguiente modo:

[...] " Pues bien, como señala la parte codemandada y es de sobra conocido por la generalidad de los consumidores, la expresión LINEA DIRECTA alude en el tráfico mercantil a una comunicación rápida, sin intermediarios y sin desplazamientos, siendo de uso común. Así, tanto dicha frase como el gráfico de un teléfono son elementos genéricos por hacer referencia a los servicios que distingue la marca, si bien esa circunstancia no impide su registro al ser admisible la inscripción de distintivos formados por la combinación de elementos genéricos cuando originan un conjunto con sustantividad y carga expresiva propias, lo que sucede en este caso al incluirse en la denominación el vocablo FONOCANTABRIA, que sirve para individualizar y distinguir los servicios que ampara de otros idénticos o similares por hacer referencia directa a la entidad que los presa, evitándose así el riesgo de confusión en el mercado.

Por lo demás, la extensión en los últimos tiempos de actividades aseguradoras, financieras y bancarias vinculadas al uso del teléfono permite rechazar la tesis de que en el tráfico mercantil se identifique la frase " Línea Directa " con unos concretos servicios prestados por la entidad recurrente, con exclusión de otros, debiéndose descartar igualmente que las marcas invocadas en la demanda tengan carácter notorio.

En consecuencia, es procedente desestimar el presente recurso ya que la marca cuestionada no induce a confusión en el mercado ni se aprovecha indebidamente dela reputación de otros signos previamente registrados, de modo que su inscripción no incurre en ninguna de las transgresiones jurídicas esgrimidas por la parte actora en el escrito de demanda "

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia por la representación procesal de la oponente DIRECT LINE INSURANCE PLC, se interpone este recurso de casación que articuló en siete motivos, de los cuales por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de marzo de 2002, solamente fueron admitidos los articulados al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional que resultaban ser el primero, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, determinante de indefensión, y el apartado primero del motivo cuarto por incongruencia omisiva de la sentencia.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión, que luego concreta en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la L.E.C. y 248.3 de la L.O.P.J., limitándose la recurrente a señalar que la sentencia presenta notables deficiencias procesales no solo por recoger como Fundamento de Derecho primero lo que son en realidad hechos, sino, sobre todo, porque la sentencia no ha recogido para nada la realidad, probada hasta la saciedad en la documentación obrante en el expediente administrativo y en la aportada con la demanda, de que la marca LINEA DIRECTA es una marca con presencia real en el mercado, en el que además todos los sectores interesados y los consumidores la identifican como tal y como expresión del origen de los servicios que con ellos se prestan; y así, las afirmaciones que contiene la sentencia están en abierta contradicción con toda la prueba aportada al expediente administrativo y luego a los autos y por ello esas afirmaciones de la sentencia son arbitrarias, con lo cual se conculca el principio de tutela judicial efectiva a que hace referencia la Constitución en su artículo 24.1.

Como ya tuvimos ocasión de decir en la sentencia de fecha 28 de Enero pasado ante un motivo formulado en términos análogos, el motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamentación jurídica, en cuanto se ataca la sentencia por incongruencia omisiva derivada de la falta de motivación, cuando la realidad es que la sentencia, concisa y escueta, es congruente con los escritos de las partes, está suficientemente motivada, y además, las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa no es preciso que contengan una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente.

En realidad, más que las deficiencias procesales que señala y que en ningún caso, consta le hayan producido indefensión o la incongruencia omisiva que denuncia, lo que está combatiendo es la apreciación de la prueba hecha por la Sala de Instancia, valorando todo el material probatorio en su conjunto; en definitiva, lo que en el motivo se pretende es que se sustituya por su propio y particular criterio el objetivo e imparcial de la Sala de Instancia que ha apreciado en su conjunto ese material probatorio y ha sentado las conclusiones fácticas que resultan del mismo; y eso no puede combatirse, por más que se pretenda, sobre las denuncias de presuntas infracciones procesales tanto del proceso como de la sentencia, ya que como es sabido y lo hemos dicho de forma tan reiterada que ahora excusa de cualquier cita concreta, que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada.

La sentencia, como más arriba dijimos, está suficientemente motivada y evidentemente ha resuelto las cuestiones que constituyen el núcleo de la pretensión del recurrente con las contraprestaciones de la contestación, con lo que en ningún caso incurre en incongruencia. Y como las conclusiones fácticas que sienta no pueden decirse que sean irrazonables, ni ilógicas, ni arbitrarias sólo porque no coincidan con el criterio de la parte actora, parece evidente que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos admitidos es el cuarto en su apartado primero. Sabido es también que el trámite de admisión sólo tiene carácter provisional y así lo hemos dicho entre otras muchas en las sentencias de 20 de Marzo y 23 de Septiembre de 2.002, y 2 de Abril y 14 y 20 de Octubre de 2.003 y 26 de Marzo, 5 de Abril y 3 de Mayo del corriente año. Y también es doctrina reiterada de esta Sala ( pueden verse como más recientes y por estar referidas, una, a la Ley Jurisdiccional de 1.956 y, otra, a la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, las de 3 de Octubre de 2.001 y 1º de abril de 2003, y las que en ellas se recogen), que " no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, - hoy artículo 88.1 de la vigente -, ya que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar el motivo cuarto - en su apartado primero -, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en sendos subapartados 1 y 2. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas en cualquier caso, el motivo en el subapartado que se indica (el 1), ha de ser desestimado, en cuanto se denuncia una incongruencia omisiva, porque no es ya sólo que la recurrente parta para fundamentar el motivo en algo distinto de lo que establece la sentencia, esto es, que la expresión línea directa es una expresión genérica, sino que, además, no puede fundamentarse esa supuesta incongruencia omisiva porque entienda que la Sala de instancia ha entrado sólo a considerar el riesgo de confusión en el mercado y no en valorar el riesgo de asociación contemplado también en el propio precepto, porque conforme a nuestra jurisprudencia en cuanto se excluye aquel, también resulta excluido éste. Así, la sentencia recurrida tras haber hecho una valoración razonada de los componentes de las marcas enfrentadas, concluye, como hemos dejado transcrito, que " al incluirse en la denominación el vocablo FONOCANTABRIA, que sirve para individualizar y distinguir los servicios que ampara de otros idénticos o similares por hacer referencia directa a la entidad que los presta, evitándose así el riesgo de confusión en el mercado " ( el subrayado es nuestro), conclusión, además, en modo alguno irrazonable y arbitraria como derivado lógico de su argumentación y aplicación de los preceptos legales que ha examinado. Y no puede olvidarse que el riesgo de confusión es presupuesto inexcusable para el riesgo de asociación, que no se intercomunica entre los diversos campos y no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de Noviembre de 1.997, " la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior. Pues bien, según estos términos, el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste. Los propios términos de ésta disposición excluyen, pues, la posibilidad de aplicarla si no existe, por parte del público, un riesgo de confusión".

Por ello determinado que no hay riesgo confusión, se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación, y al excluirse aquel, nada impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas.

Aún, a mayor abundamiento, el escrito de contestación al suspenso por la solicitante, pone de relieve (f.6.1, Expte. Admtvo), como tampoco " se reivindica la exclusiva sobre la expresión genérica y conflictiva LINEA DIRECTA, quedando así como denominación característica y reivindicada la de FONOCANTABRIA, CAJA CANTABRIA ". Con lo cual cualquier tacha de incompatibilidad queda descartada.

QUINTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECT LINE INSURANCE PLC, contra sentencia dictada con fecha 6 de Junio de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2.695/1.997; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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