STS 483/1994, 23 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1745/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución483/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Zaragoza sobre impugnación de asamblea de asociación, cuyo recurso fue interpuesto por la asociación "Disminuidos Físicos de Aragón" representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y asistida del Letrado Don José Bermejo Vera, en el que es recurrido Don Santiago, Don Agustín, Don José y Don Luis Miguel quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Don Santiago, Don Agustín, Don José y Don Luis Miguel contra la asociación civil "Disminuidos Físicos de Aragón" sobre impugnación de asamblea de asociación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia mediante la que se decretara: la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación disminuidos físicos de Aragón, celebrada el 2 de febrero de 1989, así como de los actos que derivaran, tanto de las actuaciones de órganos o personas que en ella resultaron elegidos, como del contenido todo de lo en ella acordado. En coherencia con lo anterior, se dirigiera oficio al Ministerio del Interior a fin de que, en el Servicio de Asociaciones, se practicaran las anotaciones pertinentes, anulando los acuerdos inscritos que trajeran causa de la Asamblea General Extraordinaria de 2 de febrero de 1989, señaladamente la modificación de los estatutos de la asociación. Se dirigiera igualmente oficio a la Delegación del Gobierno en Aragón a fin de que se tomara razón de la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación celebrada el 2 de febrero de 1989, así como de los acuerdos que trajeran causa de la mencionada Asamblea General Extraordinaria. Condenando a la demandada a estar y pasar por la anteriores declaraciones, así como a las costas que se causaran en la sustanciación del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia en la que se declarase la validez de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación celebrada el 2 de febrero de 1989 y de los acuerdos en ella adoptados, procediéndose a imponer al demandante las costas del procedimiento.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores Don Santiago, Don Agustín Don José y Don Luis Miguel y acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación activa deducida por la asociación demandada Disminuidos Físicos de Aragón y sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, se absuelve a dicha entidad demandada con imposición a los actores de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Santiago, Don Agustín, Don José y Don Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Zaragoza debemos declarar y declaramos la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la asociación "Disminuidos Físicos de Aragón", celebrada el 2 de febrero de 1989, así como de los actos que deriven, tanto de las actuaciones de órganos o personas que en ella resultaron elegidas, como del contenido todo de lo en ella acordado. Diríjase oficio al Ministerio del Interior a fin de que, en el Servicio de Asociaciones, se practiquen las anotaciones pertinentes anulando los acuerdos inscritos que traigan causa de la mencionada Asamblea; y diríjase igualmente oficio a la Delegación del Gobierno de Aragón para que tome razón de la nulidad de la Asamblea citada, así como de los acuerdos que traigan causa de la misma.

Se condena a la Asociación de Disminuidos Físicos de Aragón al pago de las costas de la primera instancia. No se hace condena en las costas de este recurso".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García en representación de la Asociación "Disminuidos Físicos de Aragón", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por consecuencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye mérito del proceso, previo el reconocimiento de la cualidad de asociados de los actores, hoy recurridos, la declaración de nulidad de determinados acuerdos de la Asociación demandada, hoy recurrente, que no convocó a todos los socios a la Asamblea general en la que los referidos acuerdos se adoptaron. Frente ala apreciación probatoria de la sentencia impugnada se articula el primero de los motivos casacionales esgrimidos, bajo la tutela del nº 4º del artículo 1.692, en su versión legal anterior, que con cita de documentos pretende destruir aquella y establecer hechos probados radicalmente distintos. En efecto, la recurrente intenta, en primer lugar, contraponer a la eficacia probatoria que la Audiencia atribuye a los recibos acreditativos del pago de su cuota por los actores en calidad de socios activos de la Asociación, la falta de reflejo documental que se desprende del libro registro de socios en cuanto a la inscripción en el mismo de los mencionados y de las actas de la sociedad. Señala, en este orden, la sentencia recurrida con referencia a los dichos documentos privados "que la Asociación asume todo el contenido de esos recibos, entre el que se cuenta la condición de "socio activo", salvo que pruebe lo contrario, prueba en contrario que no solo no se ha practicado, sino que, de acuerdo con el informe pericial obrante en los autos, en cada uno de los cuatro recibos la frase "socio activo" ha sido escrita por la misma máquina que completó el resto de los recibos, lo que descalifica la manifestación de la demandada de que aquella frase fue escrita después de ser confeccionados los recibos. Mas resulta peregrino que lo que son constancias probatorias, inferidas de la valoración de pruebas documentales, quieran invalidarse con la ausencia de datos probatorios acerca de la cuestión debatida en otros documentos, como si de la no prueba pudiera desprenderse una contradicción con los datos probados, razonamiento que cae fuera de los límites autorizados por el motivo, que se contrae al "error de hecho", cuando el verdadero contenido de un documento haya sido ignorado o tergiversado y, por ello, objeto de apreciación errónea. Desde luego, lo que no puede pretenderse es que la única prueba posible de la cualidad de socio sea la inscripción en el libro registro o la constancia en acta de la admisión, puesto que las irregularidades posiblemente cometidas por la Asociación o sus legítimos representantes no pueden perjudicar a quienes externamente, por los recibos, pagan sus cuotas como socios activos de la misma, ya que no puede ampararse el fraude de ley (artículo 6.4 del Código civil). En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo, apoyado en el ordinal 5º, acumula en indebida mezcolanza una serie de pretendidas vulneraciones de preceptos constitucionales y legales que pasamos a examinar. A) Se argumento con la infracción del artículo 14 de la Constitución relacionándola con el artículo 22 y los Estatutos de la asociación, entendiendo que no se ha respetado el derecho de asociación porque no ha regido en cuanto a a la admisión de los socios el procedimiento estatutariamente establecido. Pero tales consideraciones genéricas no se compadecen con la realidad de lo discutido ya que no es posible que quienes ostentan representación social con capacidad para comprometer con sus actos a la asociación, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad que asume frente a la misma, por abuso o exceso de poder, reconozcan obligaciones frente a terceros que posteriormente quieran ignorarse amparándose en cuestiones formales. B) La infracción de los artículos 16, 32 y 34 de los Estatutos respecto de las condiciones para ser socio y sobre las funciones de la Presidencia, según los argumentos precedentes no pueden invocarse válidamente frente a quienes han sido inducidos a engaño al haber sido admitidos como socios activos mediante el pago de las cuotas correspondientes, pues ninguna norma imperativa de orden público se opone a ello y lo único que se ha pretendido ha sido excluirlos, pese a su condición de socios activos de la asamblea general, impidiéndoles en claro abuso de derecho el ejercicio de unas facultades que legítimamente en función de los recibos cursados creían tener y, en efecto, tenían. C) La infracción del artículo 37 del Código civil, tampoco prevalece frente a los nuevos asociados puesto que como ya se ha apuntado el carácter imperativo o prohibitivo que estas normas tengan en el ámbito de la asociación no puede proyectarse con efectos perjudiciales para terceros y la dejación o no aplicación de las referidas normas estatutarias por quienes debieron y pudieron hacerlo, supuesto que así haya sido, no invalidan los actos de admisión de los socios reclamantes por cuanto no puede decirse que ello contraría el interés o el orden público, y, desde luego, beneficia a los terceros que actuaron conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 6º.2-3 y artículo 7º.1 del Código civil). D) La respuesta judicial a las argüidas vulneraciones del artículo 6º.5 de la Ley de Asociaciones, artículo 1.964 del Código civil en relación con el artículo 12 del Decreto 1.440/1965, de 20 mayo y artículo 24.2 de la Constitución Española, están prácticamente contenidas en las consideraciones anteriores, en cuanto intentan replantear la fuerza probatoria, con carácter negativo, se entiende, del Libro-registro y frente a la oposición de declaración de nulidad de la Asamblea General extraordinaria con fundamento en la caducidad de la acción ejercitada ya el cuarto considerando de la sentencia recurrida cuyo razonamiento aceptamos explícita la diferencia entre los actos sujetos a caducidad y las acciones de nulidad de los acuerdos sociales contrarios a ley y no sujetos a caducidad, como es el caso que nos ocupa. En definitiva, fenece el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración den o haber lugar al recurso y la preceptiva imposición de las costas del recurso (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación "Disminuidos Físicos de Aragón" contra la sentencia de diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 736/89-A, instados por Don Santiago, Don Agustín, Don José y Don Luis Miguel contra la asociación recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Zaragoza, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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