STS, 22 de Junio de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:5374
Número de Recurso3784/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 697/00, formulado por Dª Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Laura frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Laura frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de impugnación alta oficio en el reta, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) La actora Dª Laura cuyas circunstancias personales constan en la demanda ha trabajado como subagente de seguros para la empresa ASNOR S.A. en virtud de contrato mercantil y habiendo percibido por ello en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. 2º) La actora no solicitó su afiliación ni cotizó al RETA. 3º) La inspección de trabajo levantó actas de infracción por la realización de la actividad de seguros como trabajador Autónomo sin darse de alta en Seguridad Social. 4º) Mediante resolución de fecha 13-7-99, la TGSS resolvió en base a la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fechas 12-11-98 y 3-12-98 proceder al alta y baja de oficio de la demandante en el RETA por la actividad de seguros por el periodo 1-11-93 y fecha de efectos 31-12-94 con fecha de baja 31-12-94 y fecha de efectos 31-12-94 y por el periodo 1-1-95 fecha de efectos 31-12-96 del alta y con fecha de efectos y de baja 31-12-96. 5º) Se ha agotado la via administrativa previa." Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda entablada por Laura contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendola de los pronunciamientos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ..contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Alicante y su provincia de fecha 3 de diciembre de 1999, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 13 de julio de 1999, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 17 de febrero y 22 de junio de 2000 (Rec.- 5827/99 y 1645/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la celebración, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia el 18 de Julio de 2000, que estimó el Recurso de Suplicación de la demandante y anuló la Resolución que acordaba su alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en atención a la actividad de Subagente de Seguros desarrollada por la interesada, en dos periodos anteriores al 31 de Diciembre de 1996, fecha de su baja en la actividad y en el alta impugnada. Como Sentencias que establezcan doctrina contradictoria con la recurrida se invocan dos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictadas en concreto el 17 de febrero de 2000 y el 22 de junio de 2000, en las que, ciertamente, se deciden sobre altas de oficio en el mencionado Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, y de las que consta que adquirieron firmeza antes de la fecha de la recurrida.

SEGUNDO

La expresada coincidencia de la materia litigiosa no da lugar a la necesaria contradicción doctrinal, porque, empezando por la más acusada divergencia en cuanto al supuesto enjuiciado, resulta que la Sentencia recurrida no contempla ningún supuesto de actividad, ni de alta, que cronológicamente sea posterior al 29 de Octubre de 1997, (fecha de la Sentencia de esta Sala, cuya retroactividad de efectos temporales han sido litigados en otros procedimiento) puesto que, como se ha dicho, se trata de una actividad y de un efecto de alta que concluyeron en 31 de Diciembre de 1996. Sin embargo, resulta que la mencionada sentencia de contraste (dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio del 2000) no trata, ni aborda tal clase de cuestión. En el caso en ella debatido la Tesorería fijó, desde un principio, la fecha inicial de los efectos del alta del interesado en el Régimen Especial en el día 1 de Enero de 1998. Por tanto no se suscita en ella problema de ningún tipo con respecto a la aplicación retroactiva de la mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997. Es obvio que no concurre la identidad de hechos ni de fundamentos de decisión a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En cuanto a la Sentencia de la misma Sala de Madrid de 17 de Febrero de 2000 tampoco cumple los requisitos necesarios para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción que impone el citado art. 216, ya que, en ella, se enjuicia la actividad y el alta en la Seguridad Social de un agente de seguros, mientras que en la impugnada se trata de un subagente; y esta diferencia es relevante a los efectos de la contradicción, como han razonado la recientes sentencias de esta Sala de 15 y de 21 de Mayo de 2001 (recursos 3697/2000 y 3918/2000 respectivamente), puesto que, como se lee en la primera de esas Sentencias, "el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes."

CUARTO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 697/00, formulado por Dª Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Laura frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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