STS, 9 de Junio de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:3987
Número de Recurso5255/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5255/2000 interpuesto por "CANALSATELITE DIGITAL, S.L.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 484/1999, sobre requerimientos de información dictados por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Canalsatélite Digital, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 484/1999 contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 17 de diciembre de 1998, dictada en relación con la solicitud de revocación de los requerimientos de información formulados a las sociedades Sogecable y Cableuropa respecto de un acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales entre las mismas; y contra los requerimientos de información de 27 de enero y 23 de febrero de 1999 por los que respectivamente el Presidente de aquella Comisión requería a "Canalsatélite Digital, S.L." y reiteraba el requerimiento para la remisión de la información recogida en el Apéndice del primero.

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de noviembre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando la nulidad de los escritos de requerimiento de 29 de enero y 23 de febrero de 1999 a CSD y de la Resolución de 17 de diciembre de 1998 en la que éstos se fundan". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de diciembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ésta conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 20 de enero de 2000 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Rechazar la pretensión de la actora de extender el recurso a la Resolución de 17 de diciembre de 1998. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Canalsatélite Digital, S.L.' contra las Resoluciones del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fechas 27 de enero de 1999 y 23 de febrero de 1999. Sin imposición de costas".

Quinto

Con fecha 15 de septiembre de 2000 "Canalsatélite Digital, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5255/2000 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción, por aplicación errónea, del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conjuntamente con el 1.3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el 32 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el 4.2 del Reglamento de Régimen Interior de la misma.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la actora.

Séptimo

Por providencia de 24 de marzo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de abril de 2000, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Canalsatélite Digital, S.L." contra las resoluciones del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 27 de enero de 1999 y 23 de febrero de 1999, anteriormente reseñadas, mediante las cuales formuló diversos requerimientos de información a la sociedad "Canalsatélite Digital, S.L."; y contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 17 de diciembre de 1998, dictado en relación con la solicitud de revocación de los requerimientos de información formulados a las sociedades Sogecable y Cableuropa respecto de un acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales.

Segundo

La sociedad demandante había sostenido, en primer lugar, que el Presidente del citado organismo carecía de competencia para dictar aquellos requerimientos. Tesis que fue rechazada por la Sala de instancia con el siguiente razonamiento:

"[...] El motivo básico en que se fundamenta el recurso es la falta de competencia del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para realizar el requerimiento de información, pues la recurrente entiende que el mismo debió adoptarse por el Consejo de la Comisión y no por su Presidente, habida cuenta de que el ejercicio de todas las funciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, corresponde al Consejo (según el apartado tres del mismo artículo), destacando la inseparabilidad entre 'potestades' y 'funciones'; rechazando en este modo los razonamientos en que se basan las resoluciones impugnadas.

Son acertadas las argumentaciones de la parte actora cuando mantiene esa inseparabilidad: las potestades se ejercen para el ejercicio de funciones, no se trata de conceptos alternativos sino de conceptos complementarios. Se ejerce una función investida la Administración de una potestad pública; la potestad alude a una situación genérica y abstracta de poder público y la función se ejerce y desglosa en diversas competencias atribuidas por la norma a los distintos órganos de la Administración. Por ello el razonamiento utilizado por la Administración para justificar la competencia del Presidente resulta artificioso e inapropiado para decidir el debate.

Partiendo de este planteamiento, la cuestión queda así reducida a determinar qué órgano tiene la competencia (no la potestad) para adoptar la resolución impugnada; en definitiva, se trata de un problema de organización que, aunque se resuelve en el ámbito interno de la Administración, trasciende a lo externo, incidiendo sobre la validez del acto impugnado. El legislador aborda esta cuestión, así, en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el cual señala que el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones 'aprobará' el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal. Se ha de estar, pues, a lo que disponga el referido Reglamento, que fue aprobado por Orden Ministerial de 9 de abril de 1997, cuyo artículo 5 apartado m) confiere una competencia residual al Presidente para 'decidir todas aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas expresamente a otros órganos'.

No consta que el Consejo tenga reservada competencia expresa para requerir a las entidades a facilitar información; por lo que corresponde al Presidente tomar la decisión sobre ello.

Confirma lo expuesto la decisión adoptada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la sesión celebrada el 17 de diciembre de 1998 en la que expresamente admite la competencia del Presidente".

Tercero

Frente a esta sentencia, la sociedad demandante ha recurrido en casación invocando un motivo único, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia que la Sala de instancia aplica de modo erróneo:

  1. El artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 1.3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones;

  2. el artículo 32 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el artículo 4.2 del Reglamento de Régimen Interior de dicha Comisión.

El recurso debe ser estimado. En nuestras recientes sentencias de 28 y 29 de abril de 2004, al estimar otros recursos análogos (los recursos de casación 4890/2001 y 4000/2000) de la misma sociedad recurrente contra sentencias similares de la misma Sala de la Audiencia Nacional que, a su vez, habían declarado conformes a derecho resoluciones similares del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, hemos hecho las siguientes afirmaciones:

"[...] Se trata de determinar en la presente casación si el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene competencia para requerir a SOGECABLE S.A. (CANAL PLUS) la remisión de determinada información que se detalla en el apéndice, referida a datos estructurales, de programación, audiencia, económicos y técnicos, con el fin de obtener una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico, o si, por el contrario, tal requerimiento solo corresponde efectuarlo al propio Consejo.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional considera ajustado a Derecho el requerimiento, con base en los siguientes fundamentos [...] Por el contrario, la operadora requerida considera que la competencia corresponde al Consejo, y por ello formula la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes [...].

[...] El artículo 1º de la Ley 12/97, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, creó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Sus objetivos son los de salvaguardar en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Para el cumplimiento de estos objetivos deberá ejercer las funciones que se detallan en el apartado 2 del artículo 1º. La Comisión estará regida por un Consejo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros.

El Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece en su artículo 30 que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarlas". Disponiendo, en el artículo 32 que al Consejo corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 30. Por su parte, el Presidente tiene atribuida las que están enumeradas en el artículo 38.2, y, más específicamente, en el artículo 5 de la Orden de 9 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

De la anterior normativa se deduce, en primer término, que el Presidente tiene atribuida las funciones que expresamente se detallan en dichos preceptos, y residualmente las no reservadas a otros órganos, las que éstos le deleguen o las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico. Pues bien, no estando entre las funciones del Presidente, la de requerir información a los operadores, estando esta competencia atribuida por el artículo 30 al Consejo, y no habiendo sido delegada por éste en el Presidente, resulta claro decidir que es el Consejo el órgano encargado de efectuar el requerimiento, y, por tanto, el Presidente ha actuado con extralimitación de sus competencias.

A igual conclusión se llega si se observa que las competencias del Presidente son esencialmente representativas y directivas, que pertenecen al ámbito orgánico, a la gestión económica y a la de propuesta al Consejo, al margen, por tanto, de aquellas otras que pertenecen la campo funcional, que son más propias de éste, al necesitar de modo más directo de la reflexión y discusión característica de los órganos colegiados, por la incidencia que puede tener en los derechos de los operadores, sobre el secreto de sus planes económicos, comerciales y de programación, tan sensible a la influencia de factores externos. Máxime, cuando lo que se persigue con el requerimiento es el cumplimiento de funciones genuinas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a saber: a) el establecimiento y publicidad, con periodicidad anual, de la relación de operadores que se consideran dominantes en el mercado; b) la elaboración de un informe anual, destinado al Gobierno, sobre el desarrollo del sector de telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos; y c) el seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones. Y atendiendo al contenido de esas funciones es como debe atemperarse por el Consejo también el contenido del requerimiento para que no se frustre ni por exceso ni por defecto el objetivo perseguido, siendo dicho órgano colegiado el que mejor conoce el alcance que debe tener el requerimiento.

No se trata, en fin, de un acto de comunicación o de ejecución efectuado en virtud de un previo acto del órgano competente, pues no consta el acuerdo del Consejo que le serviría de soporte, ni tampoco de una delegación, que necesariamente tendría que ser expresa, al no admitirse delegaciones tácitas, conforme claramente se infiere del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco puede hablarse de que el acto haya sido convalidado por el superior jerárquico competente, pues en el presente caso el Consejo no ha subsanado el defecto de incompetencia, sino que lo ha mantenido declarando la competencia del Presidente.

Por todo ello, debe estimarse la casación, y el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acto de requerimiento por incompetencia del órgano que lo ha dictado."

Cuarto

Dado que el presente recurso de casación se plantea en los mismos términos que los precedentes a que acabamos de referirnos, las consideraciones hechas en nuestras sentencias de 28 y 29 de abril de 2004, antes transcritas, son igualmente aplicables a él. Procede, pues, su estimación y la subsiguiente casación de la sentencia de instancia.

Al igual que hicimos en la sentencia recaída en el recurso de casación número 4000/2000, una vez que por aplicación del artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional nos corresponde resolver "lo que proceda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate", hemos de estimar asimismo, por los mismos fundamentos, el recurso contencioso administrativo a quo, anulando los requerimientos dirigidos a la sociedad actora por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dada su incompetencia para efectuarlos.

Añadíamos en la citada sentencia, y lo repetimos en ésta, que no es preciso pronunciarnos de nuevo sobre la resolución de la indicada Comisión de 17 de diciembre de 1.998, también impugnada, puesto que ya fue anulada por la sentencia dictada en el recurso de casación número 4890/2000.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 5255/2000 interpuesto por "Canalsatélite Digital, S.L." contra la sentencia dictada en el recurso número 484/1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional con fecha 28 de abril de 2000, sentencia que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 484/1999 interpuesto por "Canalsatélite Digital, S.L." y anular el requerimiento de información de 27 de enero, reiterado el 23 de febrero de 1999, que fue dirigido por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la empresa "Canal Satélite Digital S.L."

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 108/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...a Marcelino, sino también a Arsenio , pues obvio es decir que tuvo conocimiento de ella por lo menos al tiempo de ser utilizada ( SSTS de 9 de junio de 2.004 o 9 de junio de 2.011 La prueba respecto a Arsenio en los robos con fuerza en las viviendas de Las Gabias y Urbanización de DIRECCION......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR