STS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:2807
Número de Recurso6738/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1099/95, sobre la convocatoria de la Asamblea de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, de 7 de julio de 1.995 y contra el acuerdo adoptado de modificación de los Estatutos de la Mancomunidad; siendo parte recurrida LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE, representada por la Procuradora Doña Isabel Soberon García De Enterria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de septiembre de 1.995, el Ayuntamiento de Guadalajara, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de Asamblea de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, de 7 de julio de 1.995 y contra el acuerdo adoptado de modificación de los Estatutos de la Mancomunidad, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 26 de mayo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Filomena en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, frente a la Convocatoria de la Asamblea de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe de fecha 7 de julio de 1995, declaramos ajustado a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara por escrito de 18 de junio de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de junio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Guadalajara compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia, por la que estime el Recurso y se revoque la Sentencia dictada por la primera instancia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterria en representación de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de mayo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Soberon García de Enterria se presento con fecha 22 de julio de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, tras los oportunos trámites, dicte sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en consecuencia la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, contra la convocatoria de Asamblea de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, de 7 de julio de 1.995 y contra el acuerdo adoptado de modificación de los Estatutos de la Mancomunidad.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

El precepto aludido viene siendo interpretado por la Jurisprudencia de este Tribunal como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que resuelvan recursos contra las decisiones de Entes Locales, en las que igualmente se haga aplicación de normas autonómicas y el recurso de casación no se base en normas de carácter estatal que hayan sido decisivas para la elaboración del fallo, recordando el artículo 96.2 de la Ley jurisdiccional aplicable que, cuando esto ocurra, habrá de justificarse en el escrito de preparación que la infracción de una norma no autonómica ha sido relevante y determinante de la resolución adoptada; todo ello como lógica consecuencia de la necesidad de acreditar formalmente, tratándose de un recurso extraordinario como el de casación, la existencia del requisito que permita acceder a este Tribunal Supremo cuando se trata de sentencias acordadas por los Tribunales Superiores de Justicia con relación a actos emanados de las Comunidades Autónomas en las que están insertos, o de otros entes encardinados en las mismas.

En el presente caso ninguna duda cabe de que la Mancomunidad de Aguas del Sorbe se encuentra incluida en el apartado d) del artículo 3.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, ni de que el objeto del recurso está constituido por la impugnación de un acuerdo de la misma cuya legalidad ha sido examinada a la luz de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 3/91 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La circunstancia de que asimismo se haga referencia a otros preceptos de la Ley 7/85 y del R.D. 2586/86, que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, no dispensa de consignar en el escrito de preparación del recurso de casación el juicio de relevancia mencionado en el artículo 96.2; y lo cierto es que en dicho escrito no se hace la más mínima alusión al mismo. Con mayor razón todavía hemos de llegar a esta conclusión cuando el artículo 44 de la Ley anteriormente citada defiere a lo que determine la legislación de las propias Comunidades Autónomas el procedimiento de aprobación de los Estatutos de la Mancomunidades.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de los recursos, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, contra la sentencia de 26 de mayo de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1099/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • AAP Sevilla 517/2010, 17 de Septiembre de 2010
    • España
    • 17 Septiembre 2010
    ...las tres vías de designación que recoge el precepto. Y esta participación en las funciones públicas puede serlo - como expresa la STS de 22 de abril de 2003 " tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autónomas e incluso en las de la llamada administración institucional, que ......
  • AAP Sevilla 272/2018, 10 de Abril de 2018
    • España
    • 10 Abril 2018
    ...las tres vías de designación que recoge el precepto. Y esta participación en las funciones públicas puede serlo - como expresa la STS de 22 de abril de 2003 " tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autónomas e incluso en las de la llamada administración institucional, que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR