STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6950
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, los recursos de casación, interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Grupo 4, Securitas España S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 3 de abril de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1385/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de julio de 1994, el Grupo 4, Securitas España S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 22 de junio de 1994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil GRUPO 4 SECURITAS ESPAÑA, S.A., contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho, respecto a la liquidación 707/9, por los contratos en practicas de Guardas de Seguridad y Vigilantes de Incendios, que se detallan en el Fundamento de derecho SEPTIMO, en aquellos que poseen los certificados expedidos a su nombre por el INEM y TEPESA, respectivamente, en cuyos particulares se deberá modificar la misma.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Grupo 4, Securitas España S.A. y el Abogado del Estado por escritos de 27 y 30 de abril de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 6 de mayo de 1996, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Grupo 4, Securitas España S.A., interesa se dicte Sentencia que, casando y anulando el anterior, proceda a estimar el recurso contencioso-administrativo formulado inicialmente por dicha parte, decretando como no conforme a derecho y dejando sin efecto el Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social nºs 707/91, confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 16 de enero de 1992.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se dicte sentencia que lo estime, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra que declare la plena conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, que deberán ser confirmadas.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte resolución declarándolo inadmisible o, subsidiariamente, desestimando el recurso.

SEXTO

Por providencia de 10 de julio de 2.001, se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna una Sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo 4 Securitas España, S.A., siendo los actos administrativos impugnados la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 22 de febrero de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 16 de enero de 1992, que aprueba el acta de liquidación nº 707/91.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 707/91 cuyo importe asciende a 11.626.188 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 13.370.116 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre, 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril y 3 de mayo de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 707/91, cuyo principal asciende a 11.626.188 pesetas, liquida desde marzo a diciembre de 1990, sin que, dadas las bases y tipo de cotización que se expresan en el acta de que se trata, ninguna de las cuotas mensuales rebase la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el límite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la entidad Grupo 4 Securitas España, S.A., contra la sentencia de 3 de abril de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1385/94, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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