STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:1629
Número de Recurso448/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Profesional de Taxistas de Santander y Cantabria contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de octubre de 1996, relativa a prestación del servicio de autotaxi, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Asociación Profesional de Taxistas de Santander y Cantabria y no habiendo comparecido ni el Ayuntamiento de Camargo ni la Asociación de Autoturismos de Santander, que habían sido emplazados en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Autoturismos de Santander contra resolución del Ayuntamiento de Camargo, relativa a procedimiento para la prestación del servicio de transporte de viajeros en automóviles ligeros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, la Asociación Profesional de Taxistas de Santander y Cantabria, coadyuvante en la instancia, anunció mediante escrito de 31 de octubre de 1996, la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de noviembre de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de enero de 1997 por la Asociación Profesional de Taxistas de Santander y Cantabria se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No han comparecido ante la Sala ni el Ayuntamiento de Camargo ni la Asociación de Autoturismos de Santander, pese a su emplazamiento en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 5 de marzo de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación sobre la conformidad a Derecho de un acto del Alcalde de un municipio por el que se ordenaba a la Policía local que controlase que en todo el termino municipal, y especialmente en el aeropuerto situado en el mismo, los automóviles de servicio publico de clase C) que estuvieran aguardando o haciendo parada para recoger viajeros fueran provistos de la documentación acreditativa del contrato celebrado con el viajero asi como de la hoja de ruta, impidiéndoles en caso contrario que realizasen el servicio de transporte.

Conocido dicho acto (que se dictó a instancia de un taxista que se consideraba perjudicado) por la Asociación de Autoturismos de la capital de la provincia, dicha Asociación recurrió la resolución del Alcalde en vía contenciosa. En el proceso comparecieron oponiendose a la pretensión de la Asociación demandante el Ayuntamiento cuyo Alcalde fue autor del acto administrativo y la Asociación profesional de taxistas de la Comunidad Autónoma.

En la mencionada vía contenciosa se dictó Sentencia con un fallo estimatorio de la demanda y se declaró la nulidad del acto impugnado.

En los Fundamentos de Derecho se comienza precisando el acto que se recurre y se plantea la posible falta de potestad del Ayuntamiento para regular la prestación del servicio de autotaxis en el aeropuerto de que se trata. Al respecto, y sin duda por considerarlo decisivo, se hace una amplia transcripción de Sentencias anteriores de la misma Sala y el mismo Tribunal Superior de Justicia de 31 de marzo de 1994 y 8 de septiembre de 1995.

Según estas Sentencias, cuyo contenido se expone en síntesis, el Ayuntamiento, que era el mismo que dictó el acto ahora impugnado, es incompetente para regular el servicio de taxis en el aeropuerto por trascender dicho servicio de los intereses municipales estrictos. Asi se mantuvo de acuerdo con los artículos 113 y 116 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio. Pues según el articulo 113 de esta Ley y a tenor de sus números 1 y 2, la competencia municipal para regular el transporte de viajeros se contrae al que se realice dentro del termino del municipio; y según el articulo 113,3 cuando el servicio citado afecte a intereses que trasciendan los de un solo municipio las competencias de los Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con entidades de ámbito superior, según establezcan las normas que se dicten por el Estado y por las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, a tenor del articulo 116.3 de la Ley citada, cuando el transporte afecte a varios municipios (por realizarse desde o hasta puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de transporte, ferias, u otros análogos) existe la posibilidad de habilitar vehículos domiciliados en otros términos municipales distintos de aquellos en que radiquen las citadas instalaciones. Con fundamento en esta legislación las Sentencias anteriores del mismo Tribunal declararon que el Ayuntamiento de que se trata carecía de competencias y de potestades para regular el servicio, sin haber recurrido previamente a la existencia y puesta en practica de mecanismos de coordinación con otras autoridades.

Se trata después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada de si esa doctrina es aplicable al caso de autos, no admitiendose la alegación del Ayuntamiento de que la orden dada a la Policía local solo afecta al termino municipal, pues se entiende que ello supone hacer supuesto de lo que es problema. Se concluye que desde luego la doctrina sentada anteriormente por la misma Sala es aplicable en el proceso, y se afirma que se obtiene la impresión de que por el Ayuntamiento o su Alcalde se trata de desnaturalizar el contenido y eficacia de las Sentencias anteriores, y de que estamos ante una medida solapada pero indiscutible que afecta a los intereses en conflicto respecto a la regulación del transporte de viajeros al aeropuerto, y asimismo por vía indirecta afecta al ejercicio de la actividad por titular de licencia de autotaxi otorgadas por municipios diferentes.

Por tanto, al considerarse que el acto trasciende los intereses municipales y se ha dictado sin que medie la debida coordinación con otros entes, se entiende que se ha vulnerado el articulo 113.3 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Por ello se estima el recurso y se anula el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Asociación Profesional de Taxistas de la Comunidad Autónoma que, como se ha dicho, fue parte ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. No comparecen como recurridos el Ayuntamiento ni la Asociación de Taxistas de la capital de la provincia, que habían sido emplazados en debida forma.

En ese único motivo de casación que se invoca se citan como infringidos los artículos 21.1.h) de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 182.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en relación con el articulo 38 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprobó el Reglamento nacional del servicio de transportes urbanos e interurbanos de viajeros en automóviles ligeros.

No obstante, aunque de los demás preceptos se hacen las invocaciones oportunas, la cuestión se centra en la aplicación del articulo 182.1 del Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres, interpretado en relación con la Orden del Ministerio de Obras Publicas y Transportes de 14 de junio de 1993, y en concreto con los artículos 26 y 27 de dicha Orden. Pues el primero de estos preceptos exige que los automóviles de clase C) lleven a bordo en todo momento el contrato celebrado con el usuario, mientras que la Orden antes citada preceptúa que el conductor tenga siempre disponible la hoja de ruta.

Por ello, toda vez que según el articulo 2 del Reglamento de Autotaxis de 16 de marzo de 1979 los automóviles de clase C) son los especiales, y que según las demás normas aplicables estos vehículos tienen prohibido estacionar en la vía publica o circular por ella para recoger viajeros, se argumenta que los servicios prestados por los vehículos de esta clase no pueden considerarse parte del servicio de taxis en general. Por ello el Alcalde, al dictar el acto impugnado ante el Tribunal a quo, se limitó a dar instrucciones para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente.

Esta tesis procesal se apoya en la cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1981, según la cual no se pueden adjudicar plazas normales de taxi para los automóviles de clase C) ni computarlos como tales, pues no estacionan en parada ni recogen vehículos en la vía publica, sino que han de considerarse como de situado en garaje.

La argumentación y en definitiva el motivo deben ser plenamente acogidos, por cuanto la Sentencia impugnada considera que el acto del Alcalde es una medida que solapadamente trata de desnaturalizar la eficacia de Sentencias anteriores del mismo Tribunal, pero en modo alguno justifica esta afirmación ni se apoya en pruebas que demuestren una eventual desviación de poder cometida por el Alcalde. En definitiva la cuestión se centra en si los automóviles de clase C) deben considerarse parte del servicio normal de transporte de viajeros en taxi, o por el contrario tienen un regimen propio por lo que no les afecta la necesaria coordinación intermunicipal en los casos en que transporten viajeros de unos municipios a otros.

Tras el estudio correspondiente la Sala llega a la convicción de que asi es en efecto, es decir, que el regimen especial de los automóviles de clase C) hace que no les sea aplicable el articulo 116.3 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Por otra parte la especialidad del transporte efectuado en este tipo de vehículos se contempla en efecto expresamente en el articulo 182.1 del Reglamento de la misma Ley. Ello ha sido desconocido por la Sentencia que se impugna, por lo que debe acogerse el único motivo de casación invocado y en consecuencia estimarse el recurso.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo, que debemos resolver con plenitud de potestad jurisdiccional una vez casada la Sentencia, es claro por las razones expuestas que debe ser desestimado.

Ha de entenderse que es conforme a Derecho el acto del Alcalde el cual se limitaba, dentro de sus competencias y potestades y refiriendo el acto a lo que sucediera en el termino municipal, a asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, es decir, el articulo 182.1 del Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto de 28 de septiembre de 1990, asi como de la Orden ministerial de 14 de julio de 1993. Tal actuación no suponía interferir en modo alguno en las competencias de otras entidades publicas, en cuyo caso hubiera sido necesaria la coordinación con ellas, por lo que como se ha dicho debe entenderse ajustado al ordenamiento jurídico.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas, según dispone el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a Derecho el acto del Alcalde que se impugnaba en dicho recurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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