STS, 8 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3939
Número de Recurso253/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 253 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Dolores, Don Joaquín y Don Baltasar , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 415 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Baltasar, Don Joaquín y Doña María Dolores contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 25 de octubre de 1996, en el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Lomo de Maspalomas, así como la delimitación de las unidades de ejecución del mencionado Plan Parcial, de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, de 27 de marzo de 1998, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Lomo de Maspalomas, y del Pleno del Ayuntamiento, de 4 de noviembre de 1998, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de las parcelas R-1 y R-2 de la Urbanización Lomo de Maspalomas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 29 de junio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 415 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo 415/97, interpuesto por Dª María Dolores, D. Joaquín y D. Baltasar contra los acuerdos reseñados en el fundamento primero que confirmamos por ser conformes a derecho. Sin que proceda imponer las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros argumentos, en el siguiente: «El artículo 103.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto, establece que "los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas", el mismo artículo en su apartado 4 dispone que "Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago". La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 señala que el sentido del artículo transcrito es el siguiente "cuando las titularidades implicadas se plantean como dudosas, esa declaración es la que debe formular la Administración, reservando a las partes el derecho a acudir ante la jurisdicción competente, absteniéndose de discutir o negar las titularidades dudosas, cuya representación y defensa corresponde a la Administración. Si las titularidades son dudosas, la Administración ha de formular ese pronunciamiento, el cual determinará el alcance y extensión de la duda, resolución que, en lo que atañe a la duda, será susceptible de control jurisdiccional. No es función de la Administración decidir, con ocasión de la Aprobación de Bases y Estatutos de una Unidad de Actuación, la persona que resulte titular de terrenos comprendidos en la Unidad de Actuación. Del mismo modo, no es competencia de los Tribunales contencioso-administrativos decidir sobre la existencia de titularidades dominicales en el ámbito de la Unidad de Actuación, pronunciamiento que es de la exclusiva incumbencia de los tribunales civiles". La Sentencia de 24 de noviembre de dos mil destaca que "El principio cardinal que rige la reparcelación, en materia de titularidades, es el de que los expedientes han de tramitarse con quien sea el propietario... en materia reparcelatoria, si la propiedad se discutiese, lo que no sucede en el asunto litigioso, el criterio al que ha de atenerse la Administración es el que suministra el apartado cuarto del art. 103 del Reglamento de Gestión... si hubiera discusión sobre la verdadera titularidad habría de acudirse en el expediente reparcelatorio a los mecanismos previstos en el citado art. 103.4 del Reglamento de Gestión, más arriba transcrito, pero en ningún caso, otorgar la propiedad a una de las partes en conflicto". TSJ Cataluña, Sec. 3ª, S. 28-11-1997 "sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso -tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional contencioso-administrativa- y como cuestión litigiosa de nítida naturaleza civil remitir su enjuiciamiento a la Jurisdicción Civil, con el apoyo innegable que en especial dispensa el artículo reglamentario indicado". TS 3ª Sec. 5ª, S. 23-4-1992 "tratándose por tanto no de una discrepancia entre los títulos y la realidad física ante la que deba prevalecer ésta conforme al art. 103.3 del citado Reglamento, sino de una discrepancia en orden a la titularidad de los derechos en que la solución debe pasar por la aplicación del aplicado art. 103.4. En segundo término, este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa "dudosa o litigiosa" que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse"».

TERCERO

También declara la sentencia recurrida, en el mismo fundamento jurídico segundo, que: «Lo que plantean ambas partes es si la calificación de la titularidad como litigiosa es consecuencia directa de la pendencia de un procedimiento entre ambas, tesis de la actora; o bien, como sostiene la demanda, la litigiosidad sobre las fincas sólo es predicable en los supuestos de doble inmatriculación, contradicción de títulos, documento privado en conflicto con inscripción catastral, escrituras públicas contradictorias, etc. En los casos, en los que existe una inscripción registral a favor de un propietario, la misma tiene efecto "erga omnes" y no puede ser destruida por una simple demanda jurisdiccional, que pretende eliminar la inscripción registral hasta que no exista sentencia firme. El artículo 76 del RGU establece que para determinar las titularidades se aplicarán las normas de la expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1954), cuyo artículo 3 considera propietario o titular: 1.-A quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. 2.- En su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales. 3.- Al que lo sea pública y notoriamente. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946, dispone que "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos". Es decir, que la inscripción registral, mientras no sea cancelada, implica que el derecho de propiedad de las fincas antes citadas pertenece a su titular, en este caso, el demandado. Cierto es que, junto a la inscripción, existe una nota marginal, que advierte a terceros de que existe un litigio en el que se pretende la rectificación del Registro y en el que se discute el derecho de propiedad. Pero la existencia de esta nota marginal, practicada al amparo del artículo 42 de la LH, no enerva ni destruye la presunción de veracidad del Registro. Por el contrario el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, garantiza la vigencia de la inscripción y de la anotación preventiva de demanda una vez concluya la reparcelación al establecer que la "inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada". Por lo que procede desestimar el recurso, en tanto que la propiedad de la finca es del actor, y está inscrita en el Registro de la Propiedad y protegido por la fe pública registral. Si bien existe un pleito pendiente entre el actor y el coadyuvante, precisamente el pleito tiene como objeto reivindicar una propiedad y destruir la presunción de certeza del registro».

CUARTO

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida la Sala de instancia expresa las razones para no acceder a la anulación del Proyecto de Urbanización y del Estudio de Detalle de las Parcelas R-1 y R-2 del Plan Parcial Lomo de Maspalomas por no haber expropiado a los recurrentes la porción de una finca de su titularidad a pesar de no haberse incorporado a la Junta de Compensación, y, en concreto, declara dicha Sala que «La descripción registral de la finca 678, que se aporta en el periodo probatorio, no arroja mayor claridad sobre la cuestión. Puesto que se describe como agua que se adjudica no en metros sino en dulas de treinta días con sus noches; si bien presentan como elementos accesorios un estanque y un molino contiguo. No se ha acreditado en este procedimiento la existencia del molino y el estanque, sin que conste en la certificación los metros de la finca o sus elementos accesorios. (documento número 2 ramo del actor). Sin embargo, en el expediente administrativo, el promotor del proyecto reconoció la existencia del estanque -folio 20 del expediente administrativo tomo 1-, en la relación de propietarios de la unidad de ejecución 1 del Plan Parcial de Maspalomas se hace constar que D. Baltasar, Dª María Dolores y D. Joaquín son propietarios de cinco sextas partes indivisas entre ellos por terceras e iguales partes indivisas del estanque sito en la finca de Maspalomas, donde llaman el lomo. E igualmente se aportó por el Ayuntamiento un oficio en el que comunica a esta Sala que "en el expediente del Proyecto de Compensación no constan las actuaciones expropiatorias que hayan sido instadas por la Junta de Compensación en relación con los bienes o derecho de Dª María Dolores, D. Joaquín y D. Baltasar"».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a la partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y, como recurrentes, Doña María Dolores, Don Joaquín y Don Baltasar, representados por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículo 596.3º y de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 317.5º y de la vigente), en relación con el artículo 1218 del Código civil, por cuanto, a pesar de los documentos incorporados al expediente administrativo, la Sala de instancia se basa, para desestimar la demanda, en que se ha producido desviación procesal al ejercitar las acciones tendentes a hacer valer la propiedad de 5/6 partes de la parcela NUM000 y la naturaleza litigiosa de otras; el segundo por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que, a pesar de existir un litigio pendiente sobre la titularidad de una finca incluída en un proyecto de reparcelación, dicha Sala rechaza como dudosa o litigiosa su titularidad con el argumento de que la inscripción registral tiene eficacia erga omnes, no siendo este un argumento válido para denegar la pretensión ejercitada, que no reclama otra cosa que hacer constar la realidad de un litigio en el que se dirime la titularidad dominical de la finca, cuya demanda ha dado lugar a una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, y el citado precepto establece que, si bien la decisión sobre la titularidad corresponde a los Tribunales ordinarios, la finca debe calificarse de titularidad litigiosa, cuya calificación, por tanto, no se puede eludir cuando hay planteada una demanda pretendiendo que así se declare, siendo ésta, y no la acogida por la Sala sentenciadora, la doctrina que dejó sentada la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 6 de julio de 1999, citada en la sentencia recurrida, y así se declara también en la Sentencia de 24 de noviembre de 2000, según la cual, si hubiese discusión sobre la verdadera titularidad, habrá de acudirse en el expediente reparcelatorio a los mecanismos previstos en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión, pero, en ningún caso, otorgar la propiedad a una de las partes en conflicto; y el tercero por haber conculcado la Sentencia recurrida lo establecido en los artículos 33.3 de la Constitución y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que, al no haberse incorporado los recurrentes a la Junta de Compensación, a pesar de ser titules de 5/6 partes de una finca incluída dentro de la delimitación de la Unidad de Ejecución, dicha porción les debe ser expropiada con la consiguiente indemnización, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que, anulando los actos administrativos recurridos, se declare la litigiosidad de los terrenos afectados por las actuaciones urbanísticas controvertidas con cuantos efectos resulten a tal declaración inherentes, así como reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la expropiación de las 5/6 partes del estanque y restantes elementos incluídos en la finca registral NUM000, cuya titularidad tenían reconocida, con cuantos otros pronunciamientos sean de rigor e imponiendo las costas del recurso a las partes recurridas que se opongan al mismo o lo impugnasen.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido a fin que de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 27 de julio de 2003, aduciendo que existe desviación procesal por cuanto los recurrentes alegaron en vía administrativa que las fincas eran de su propiedad para después sostener que son litigiosas y, además, no son las misma de las que trae causa del expediente administrativo, sin que en la demanda se identificase la finca que debía ser expropiada, por lo que el Tribunal " a quo" carecía de argumentos para acceder a tal pretensión expropiatoria, y sin que en casación sea posible revisar las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias pronunciadas por las Salas de instancia, salvo que se combata adecuadamente la valoración de la prueba, lo que en este caso no se hace, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de indicar que la tesis sustentada en la sentencia recurrida, reiterando lo que la propia Sala había declarado en otra sentencia anterior acerca de la naturaleza litigiosa de una finca aportada a un proyecto de reparcelación, ha sido corregida por nosotros en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, al conocer de un recurso de casación (nº 5186/2001) interpuesto contra esa primera sentencia de la misma Sala de instancia, por lo que, siguiendo igual método que el Tribunal a quo, quien reitera lo declarado en su sentencia anterior, repetiremos lo dicho en esa nuestra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 a fin de estimar el segundo de los motivos alegados, por cuyo examen comenzamos.

SEGUNDO

En dicho segundo motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida conculca abiertamente lo dispuesto en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que lo han interpretado, al considerar que no procede en un proyecto de reparcelación calificar una finca como de titularidad litigiosa, a pesar de existir un pleito pendiente ante la jurisdicción civil en el que se discute precisamente la titularidad dominical de dicha finca, cuya demanda consta anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, y ello con el argumento de la eficacia erga omnes de las inscripciones en este Registro, cuando con la calificación de titularidad litigiosa no se priva de virtualidad a ese principio registral sino que se constata la realidad de una disputa acerca de las titularidad dominical, que habrá de ser resuelta por la jurisdicción del orden civil.

TERCERO

El indicado motivo de casación debe prosperar porque, cuando existe un pleito civil pendiente sobre la titularidad dominical de una finca, no se puede negar que la titularidad es litigiosa, en cuyo caso el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que el proyecto de reparcelación se limitará a calificar la titularidad de litigiosa, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala citadas en la propia sentencia recurrida, aunque, inexplicablemente, el Tribunal a quo deduce de ellas una conclusión contraria, ya que la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular inscrito no impide que esa titularidad sea cuestionada ante los tribunales del orden jurisdiccional civil, y, cuando ello sucede, como en este caso, la titularidad debe calificarse de litigiosa, y así ha de constar en el proyecto de reparcelación con las consecuencias que el precepto contenido en el apartado 4 del artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística determina.

CUARTO

El primer motivo de casación también debe prosperar porque en él se combate la afirmación, contenida en la sentencia recurrida, de haberse producido una desviación procesal por no haberse esgrimido en la vía previa la cuestión de la titularidad litigiosa de las fincas sino meramente su titularidad registral.

El recurso contencioso-administrativo se dedujo inicialmente contra el acuerdo plenario municipal, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial, y después se amplió a otros acuerdos.

El planteamiento de los demandantes en la vía previa fue el haberse desconocido su titularidad sobre determinadas fincas aportadas al proyecto de reparcelación, advirtiendo después que tales fincas eran objeto de un juicio declarativo ante la jurisdicción civil para determinación de su titularidad dominical, por lo que así lo expresaron en su escrito de demanda para terminar concretando en el de conclusiones cuál era, en definitiva, la finca aportada a dicho proyecto por la promotora del expediente de reparcelación que debía calificarse de titularidad litigiosa.

Tal concreción no constituye desviación procesal sino la delimitación última del objeto del pleito a la vista de las pruebas practicadas, razón por la que no cabe tachar esa disminución de la pretensión como una desviación procesal, ya que el acto administrativo impugnado es el mismo, aunque su motivo de impugnación se redujo a la titularidad litigiosa de una de las fincas aportadas al proyecto de reparcelación, concretamente la NUM001, incorporada a la actuación urbanística por la empresa Hermanos Santana Cazorla S.L. en virtud de los convenios celebrados con los Sres. BaltasarMaría DoloresJoaquín, y así lo admitió el propio Ayuntamiento demandado, al expresar, en el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero de su contestación a la demanda, literalmente que «de conformidad con el informe técnico que obra en el expediente administrativo -folios 174 a 178- los terrenos afectados por la Unidad de Ejecución son los contenidos en la finca registral número NUM001, de conformidad con la escritura pública aportada por el promotor del Plan Parcial y el Ayuntamiento se ha limitado a reconocer a la parte actora la condición de titular de parte del suelo afectado como titular menor en función de lo que consta en el Registro de la Propiedad respecto a la finca anteriormente mencionada».

QUINTO

El tercero y último motivo de casación debe ser igualmente estimado por cuanto en él se reprocha a la Sala sentenciadora haber infringido lo dispuesto en los artículos 33.3 de la Constitución y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística por no reconocer y declarar el derecho de los recurrentes a ser expropiados e indemnizados por la privación de la propiedad de una finca de su propiedad incluída dentro del proyecto de reparcelación al no haberse incorporado a la Junta de Compensación.

En la sentencia recurrida se admite que sobre la finca en cuestión los recurrentes ostentan la titularidad de cinco sextas partes indivisas, sin que la misma, a pesar de no haberse incorporado los titulares de esta porción a la Junta de Compensación, haya sido expropiada, como exige el artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, trasunto y desarrollo de lo establecido en el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Negar el derecho que los propietarios de dicha porción tienen a ser expropiados e indemnizados al no haberse incorporado a la Junta de Compensación, a pesar de lo dispuesto en los citados preceptos, no cabe duda que contraviene éstos, y por tal razón el tercer y último motivo de casación debe prosperar al igual que los anteriores.

SEXTO

La estimación de los tres motivos alegados nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la vigente Ley Jurisdiccional), para lo que hemos de tener presente la delimitación de pretensiones llevada a cabo por el recurrente en su escrito de conclusiones y en el de interposición del presente recurso de casación.

En aquel trámite redujo su petición a que se anule el acuerdo municipal aprobatorio de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación nº 1 del Plan Parcial Lomo de Maspalomas en cuanto no calificó de litigiosa la titularidad de la finca registral nº NUM001 (Maspalomas de Arriba), y ahora la vuelve a reducir respecto de lo demás, al solicitar exclusivamente que se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la expropiación de los bienes y derechos (5/6 partes del estanque y restantes elementos incluidos en la finca registral NUM000), cuya titularidad tenían reconocida, pretensiones con las que, examinado detenidamente el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado, éste no se muestra en desacuerdo, al expresar que «si la pretensión es que la Administración municipal declare que los terrenos objeto de ejecución tienen el carácter de litigioso o dudoso, no es plausible que ello arrastre todo el proceso de constitución de la Junta de Compensación, del Proyecto de Urbanización y del Estudio de Detalle aprobado, sino que, conservando todas las actuaciones practicadas, simple y llanamente se declare esa circunstancia», mientras que más adelante afirma que «el artículo 127 de la Ley del Suelo establece que los terrenos de los propietarios que no se incorporen a la Junta de Compensación serán expropiado a favor de ésta, pero en modo alguno impone que dicha expropiación deba ejecutarse antes de la aprobación del Proyecto de Urbanización».

Ese virtual acuerdo o, al menos, aproximación de posiciones hace difícilmente comprensible la persistencia en el presente recurso de casación, pues, en definitiva, la decisión de esta Sala, de acuerdo con los preceptos antes invocados, ha de ser la estimación de la pretensión de que se califique de titularidad litigiosa la finca registral nº NUM001, aportada al expediente de reparcelación por su promotora, entidad Hermanos Santana Cazorla S.L., y la declaración del derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la expropiación de cinco sextas partes indivisas del estanque y restantes elementos incluídos en la finca registral nº NUM000, desestimando las demás por cuanto para reconocer y hacer efectivo este derecho no es necesario anular el Estudio de Detalle ni el Proyecto de Urbanización impugnados.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación impide la condena al pago de las costas causadas en este recurso, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan mérito para imponer las de las instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, de acuerdo a lo que establecía el artículo 131.1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, aplicable ratione temporis, como prevé la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Dolores, Don Joaquín y Don Baltasar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 415 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña María Dolores, Don Joaquín y Don Baltasar, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 25 de octubre de 1996, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Lomo de Maspalomas, así como la delimitación de las Unidades de Ejecución del mencionado Plan Parcial, debemos declarar y declaramos que este acuerdo municipal no es conforme a derecho en cuanto no calificó de litigiosa la titularidad de la finca registral nº NUM001 (Maspalomas de Arriba), que es objeto del juicio declarativo de mayor cuantía seguido con el nº 1/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, sobre la que pesa una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, cuya titularidad deberá ser calificada de litigiosa con las consecuencias a ello inherentes, y, sin que proceda la anulación de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 27 de marzo de 1998, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Ordenación "Lomo de Maspalomas", ni del acuerdo plenario del propio Ayuntamiento, de fecha 4 de noviembre de 1998, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de las Parcelas R-1 y R-2 de la Urbanización "Lomo de Maspalomas", debemos declarar y declaramos también el derecho de los recurrentes Doña María Dolores, Don Joaquín y Don Baltasar a ser expropiados e indemnizados por la ocupación de las cinco sextas partes del estanque y restantes elementos incluídos en la finca registral nº NUM000, al no haberse aquéllos incorporado a la Junta de Compensación, desestimando las demás pretensiones deducidas en sus sucesivos escritos de alegaciones, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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