STS, 5 de Marzo de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:1548
Número de Recurso2094/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2094/98, interpuesto por el Procurador Sr. De Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 1997, y en su recurso nº 2718/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre impugnación de orden de ejecución de avales y denegación de indemnización, siendo parte recurrida la entidad "Andalucía Industria y Comercio S.A.", representada por el Procurador Sr. Calleja García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Huelva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 8 de Enero de 1998; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Febrero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Andalucía Industria y Comercio S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Febrero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 24 de Octubre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2718/94, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la entidad "Andalucía Industria y Comercio S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de fecha 29 de Septiembre de 1994 por el cual se decidió proceder a ejecutar los avales presentados por la parte demandante en el Plan Parcial C-1 y en el proyecto de urbanización por una cantidad de 23.000.000, necesaria para concluir las obras de urbanización del Plan Parcial C-1, y se decidió también implícitamente rechazar la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por la citada entidad en razón de los sufridos por la construcción de un canal a cielo abierto en dicha urbanización.

SEGUNDO

Impugnado judicialmente ese acto administrativo, el Tribunal de instancia estimó sólo en parte el recurso, de la siguiente forma:

  1. Lo desestimó respecto a la ejecución del aval, pues la entidad actora reconoció en el propio pleito que no había terminado las obras de urbanización.

  2. Lo estimó respecto a la indemnización de daños y perjuicios por los derivados de la construcción del canal a cielo abierto, que ha originado un estrechamiento de la vía principal del polígono, una pérdida de superficie de las parcelas y una pérdida de su valor comercial derivada de la circunstancia reflejada y del olor nauseabundo de las aguas residuales del canal, todo ello en perjuicio de la entidad actora; por cuya razón condenó a la Administración demandada a indemnizar esos daños y perjuicios, que se concretarían en ejecución de sentencia.

TERCERO

El Ayuntamiento de Huelva ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. Se alega en primer lugar incongruencia de la sentencia, al haber declarado ésta por un lado que el acto impugnado es conforme a Derecho, y decretado por otro la responsabilidad del Ayuntamiento.

    Basta la circunstancia de que en el motivo no se cita precepto ni jurisprudencia alguna, para rechazarlo, por incumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional.

    Pero, además, no existe incongruencia alguna. Por encima de cierta imprecisión en la letra del fallo, está claro lo que el Tribunal de instancia decidió, a saber, confirmar el acto administrativo en cuanto ordena la ejecución del aval y anularlo en cuanto rechaza la indemnización de daños y perjuicios.

  2. En segundo lugar, se alega infracción de los artículos 1903 y 1902 del Código Civil, por haberse condenado al Ayuntamiento demandado a indemnizar daños y perjuicios sin ser él quien redactó el proyecto ni quien realizó las obras, no estando por lo tanto legitimado pasivamente para soportar ese pronunciamiento de condena.

    Tampoco aceptaremos este motivo.

    El Tribunal de instancia ya contestó adecuadamente a este argumento, con razones tan convincentes que las transcribimos a la letra.

    "La falta de legitimación pasiva que opone el Sr. Letrado del Ayuntamiento demandado, pues, según él, el Canal fue construido por la Empresa Municipal de Aguas de Huelva, y contra ella debe dirigirse la reclamación de indemnización, carece de relevancia y debe desestimarse. La prueba practicada arroja como resultado el hecho de que el Canal fue ejecutado por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, desempeñando la Empresa Municipal de Aguas de Hueva la dirección facultativa de las obras. Mas como se desprende de la prueba pericial del Proyecto de Saneamiento de Huelva se infiere que es el Ayuntamiento el beneficiario del mismo, y entre las cláusulas del Proyecto de Canal puede leerse que el Ayuntamiento de Huelva se compromete a aportar las aguas y terrenos que es preciso ocupar temporal o definitivamente para la ejecución de las obras. Si el Ayuntamiento es el beneficiario del Canal, es evidente que ostenta legitimación pasiva a efectos de dirigir la reclamación contra él. Si el Ayuntamiento aprueba definitivamente el P.P. que nos ocupa, en el documento en que así lo efectúa, se compromete a respetar y hacer respetar las determinaciones del Plan Parcial. El incumplimiento de esta obligación le legitima pasivamente para que un particular, persona física o jurídica, le reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. Por tanto, la relación jurídico-procesal ha quedado correctamente constituida demandando al Ayuntamiento el abono de los perjuicios causados".

    Estas razones del Tribunal de instancia son incontestables. Si el Ayuntamiento se compromete a aportar los terrenos necesarios para la construcción del canal y si va a ser beneficiario del mismo, justo es que los daños causados por la ocupación de terrenos ajenos y por el funcionamiento mismo del canal corran a cargo del Ayuntamiento de Huelva.

    Por lo demás, la sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1989 que se cita, sobre ser una sola sentencia, no es contraria a la resolución que aquí se propugna, ya que en ella se admite sin duda, con base en los artículos 121-2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 137 de su Reglamento, así como del artículo 134 del Reglamento General de Contratación, que la Administración debe responder cuando el daño "tenga su origen en alguna cláusula impuesta por ésta", lo que ocurre sin duda en el caso de autos, al comprometerse el Ayuntamiento demandado a aportar los terrenos necesarios para la construcción del canal.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Huelva en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 2094/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 24 de Octubre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2718/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Hueva en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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