STS, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:2744
Número de Recurso9745/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Julián y D. Juan Ignacio , miembros de la Comunidad de propietarios de la Avenida Prat de la Riba, 35, de Tarragona, representados procesalmente por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, que se personó en sustitución del fallecido Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL que inicialmente representaba a los recurrentes ante este Tribunal, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 2518/94, que confirmó, por ser ajustada a derecho, la Resolución de 10 de octubre de 1994, de la Dirección General de Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña.-

En este recurso es también parte recurrida LA EMPRESA GAS TARRACONENSE S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso. Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Avenida Prat de la Riba nº 35 de Tarragona contra la resolución de 10 de octubre de 1994 de la Dirección General de Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña por resultar la misma conforme a derecho

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de casación D. Julián y D. Juan Ignacio , miembros de la Comunidad de propietarios de la Avda. Prat de la Riba 35 de Tarragona, a través de su Procurador Sr. GRANADOS WEIL, que fue sustituido al haber fallecido, por el Procurador Sr. GRANADOS BRAVO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se emplazara a las partes para que comparecieran ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, o bien se casara dicha sentencia y se decidiera sobre la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con la súplica de la demanda.-

TERCERO

Los recurridos, EMPRESA GAS TARRACONENSE, S.A., a través de su Procurador el Sr. MORALES PRICE, y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, en sus respectivos escritos de oposición a los motivos de casación, terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, interesando el segundo de ellos, que subsidiariamente, se acordase la desestimación del mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 9 de abril de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada con fecha 8 de Julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Resolución de 10 de Octubre de 1.994 de la Dirección General de Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña que, dando respuesta a una consulta formulada, consideraba que eran " conformes al Decreto 2913/73 de 26 de octubre, a la Orden de 29 de marzo de 1974 y al Decreto de Cataluña (Departamento de Industria y Energía) 291/91 de 11 de Diciembre las tuberías con uniones roscadas para gas natural existentes en la Comunidad de Propietarios " recurrente.

SEGUNDO

Concurre en este recurso una circunstancia que debió, ya en el trámite del artículo 100.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, conducir al pronunciamiento de inadmisibilidad y que en este ha de conducir al de desestimación. En efecto es jurisprudencia de este Tribunal, recaída en interpretación y aplicación de las normas de la citada Ley que regulaban el recurso de casación ordinario, la que exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, deben satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

TERCERO

Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contenía aquel artículo 99, en su número 1, referido a que tal escrito había de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

CUARTO

Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de Diciembre de 1999 (Recurso de casación número 9018/1998), 18 de Febrero de 2000 (R.C.7/1999) y 10 de Abril de 2000 (R.C. 123/1999); y en las Sentencias, por citar solo algunas de las dictadas en estos tres últimos años, de 28 de Marzo de 2000 (R.C. 1218/1992), 25 de Abril de 2000 (R.C. 2146/1992), 17 de Mayo de 2000, (dos) (R.C. 345 y 2787/93), 29 de Mayo de 2000 (R.C. 2565/1993), 3 de Julio de 2000 (R.C. 1512/1993), 28 de Noviembre de 2000 (R.C. 6922/1993), 3 de Mayo de 2001 (R.C. 3219/94), 11 de junio de 2001 (R.C. 772/96), 18 de Junio de 2001 (R.C. 2682/96), 3 de Diciembre de 2001 (R.C. 4465/95), 21 de Enero de 2002 (R.C. 6421/95), 28 de Enero de 2002 R.C. 6521/95), 21 de Febrero de 2002 (R.C. 8219/95), 23 de Mayo de 2002 (R.C. 6550/96) y 22 de Julio de 2.002 (R.C. 6528/96).

QUINTO

Esa jurisprudencia es de aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 Ley Jurisdiccional que lo ampare, en el que ni siquiera se cita el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que precisamente lo que exige es que se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; citas que, además, aunque no tuviera relevancia por lo antes expuesto ni siquiera se hace en el escrito de preparación del recurso.

A todo ello, que fue denunciado en el escrito de oposición por la representación procesal de la Administración recurrida, habrá de añadirse, que ese artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe que en el escrito de interposición del recurso " se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", y basta la simple lectura del motivo para comprobar, como acertadamente sostiene la Administración recurrida, la confusión en que se incurre en el mismo, tratando cuestiones difusa y dispersamente, sin concretar específicamente ninguna, y que van desde las referencias a la propia sentencia como al acto administrativo de que esta trae causa, como la extraña súplica del escrito de interposición, con todo lo cual parece querer reabrir un debate que concluyó con la sentencia que se impugna respecto de la que, precisa y razonadamente, con expresión de los motivos tasados que permiten este recurso extraordinario, debía hacerse la crítica para la depuración de la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que de ninguna manera por la confusión apuntada se hace, ( sentencias, entre otras, de 21 de Noviembre de 1.997 y 26 de Febrero de 2.000).

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y por lo tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Julián y Don Juan Ignacio , miembros de la Comunidad de Propietarios de la Avenida Prat de la Riba, 35, de Tarragona, contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2.518/94 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 227/2009, 1 de Abril de 2009
    • España
    • 1 Abril 2009
    ...motivado en la sentencia -SSTS de 7 febrero 1992, 28 enero 1994, 30 abril 1997, 20 septiembre 2000, 16 febrero 2001, 18 abril 2002, 21 abril 2003, 26 abril, 5 julio y 27 octubre 2004 y 27 febrero 2006 y STSJ de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) -Sección 1ª- de 23 junio 2006-, por lo que, a......
  • SAP Palencia 283/2018, 16 de Julio de 2018
    • España
    • 16 Julio 2018
    ...que solo puede ser combatida cuando sea ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho ( SS. TS. 12 de julio de 2002, 21 de abril de 2003 y 18 de mayo de 2006, entre otras), circunstancias que no concurren en el presente Basta la simple lectura del poder de representación otorg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR