STS, 26 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5481
Número de Recurso5249/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5249/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª) en recurso 8361/92, habiendo sido parte recurrida D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. José LLorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas, estimamos en parte el recurso contencioso--administrativo deducido por D. / Dña. Luis Pedro , Alonso , Enrique , Javier , Roberto , Jose Pablo , Juan Ignacio y Augusto contra Decreto 253/1.992 de 10 de Septiembre. Sobre Aprobación de los Estatutos de la Universidad de La Coruña. dictado por XUNTA DE GALICIA. En consecuencia, declaramos que la referencia a cuatro Catedráticos o Profesores titulares con dedicación a tiempo completo (inciso final del párrafo primero de la Disposición Transitoria Quinta de los Estatutos de la Universidad de La Coruña) es contraria a Derecho, anulándola al objeto de que se proceda en los términos indicados en el inciso final del fundamento de derecho sexto. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Xunta de Galicia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Xunta recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso de casación y que se case la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del recurrido, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación, que se confirme la sentencia recurrida, y que se declare contraria a Derecho la Disposición Transitoria impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Junio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª) con fecha de 12 de Mayo de 1.994, en recurso contencioso administrativo nº 8361/92, vino a estimar, en parte, tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas, dicho recurso promovido por D. Luis Pedro y otros (de los que sólo aquél es recurrido personado en la casación) contra el Decreto 253/92, de 10 de Septiembre, sobre Aprobación de los Estatutos de la Universidad de La Coruña, de la Xunta de Galicia, declarando (la sentencia) que la referencia a cuatro catedráticos o profesores titulares con dedicación a tiempo completo (inciso final del párrafo primero de la Disposición Transitoria 5ª de los Estatutos) es contraria a Derecho, y anulándola al objeto de que se proceda en los términos indicados en el inciso final del Fundamento de Derecho Sexto (serán las Universidades quienes decidirán, en última instancia, su propia composición por Departamentos, así como el grado de implantación real y efectivo de este principio organizativo), desestimando el recurso en lo restante, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de la Xunta de Galicia, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimara éste, que se casara la sentencia recurrida y que se declarara conforme a Derecho la resolución recurrida, a cuyo fín invocó un primer motivo al amparo del ordinal 1º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por haber incurrido la sentencia en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, a la vista de los arts. 1, 37, 41, 42 y 43 de la misma Ley, en relación con los arts. 3 y 8 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, al declarar la sentencia que la referencia que se hace en el inciso final del párrafo primero de la Disposición Transitoria Quinta de los Estatutos de la Universidad de La Coruña a cuatro catedráticos o profesores titulares con dedicación a tiempo completo es contraria a Derecho "anulándola al objeto de que se proceda en los términos indicados en el inciso final del Fundamento de Derecho Sexto", en cuanto que la jurisdicción contencioso administrativa no alcanza a formular declaraciones o pronunciamientos abstractos, meramente interpretativos de normas legales o reglamentarias o de futuro, sin que puedan los tribunales suplantar la actividad de la Administración en su específica competencia, con lo que se desbordan --siempre según la recurrente-- los límites de dicha jurisdicción, e invocando luego un segundo motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la misma Ley de esta Jurisdicción, por infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de los arts. 3, 2, a), 3, 2, g) y 8º en sus números 1 y 4 de la Ley Orgánica 11/87, de 25 de Agosto, y de los arts. 4, 1, 4, 2 y Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 2360/84, de 12 de Diciembre, sobre Departamentos Universitarios, extendiéndose en consideraciones sobre la Autonomía Universitaria, sobre el derecho fundamental de las Universidades a la autonomía, sobre configuración de los Departamentos, y sobre otros extremos, a cuyas alegaciones se opuso el recurrido que pidió la desestimación de la casación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000, y 6 de Marzo y 3 de Mayo de 2001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se justifica que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, todo ello con relación al recurso de casación que se tuvo por interpuesto, y en cuyo escrito de preparación sólo se aludía a que había "sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella" (de la Comunidad Autónoma de Galicia), sin explicar qué normas y sin justificar su influjo en el fallo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de 12 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 8361/92, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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