STS, 23 de Abril de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:2811
Número de Recurso4236/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 1996, sobre reconocimiento del derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil ARROZALES Y GANADERIA DEL DELTA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 10 de marzo de 1992 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes denegó a la entidad mercantil Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. el reconocimiento del derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en la Isla de Buda, en el término municipal de Enveixa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 265/93, en el que recayó sentencia de fecha 11 de octubre de 1996 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la Orden Ministerial impugnada y se reconocía a la sociedad recurrente el derecho al aprovechamiento pesquero y cinegético en los terrenos de la recurrente en la Isla de Buda.

TERCERO,. Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1996, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 10 de marzo de 1992, que denegó a dicha entidad el reconocimiento del derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre en la Isla de Buda, en el término municipal de Enveixa La sentencia de instancia anuló la orden indicada y reconoció a Arrozales y Ganadería del Delta, S.A. el derecho al aprovechamiento cinegético y pesquero del terreno; todo ello de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera 1. de la Ley de Costas nº 22/1988. de 28 de julio.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte recurrida que este recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por no haber sido parte la Generalidad de Cataluña en el procedimiento resuelto por la sentencia recurrida, e invoca en favor de su tesis la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997. Aunque en un primer momento esta Sala ha mantenido, efectivamente, que sólo estaban legitimados para interponer un recurso de casación quienes se hubieren personado en el proceso con anterioridad a la sentencia, en la actualidad es doctrina consolidada (sentencia de 21 de marzo de 2002 y los autos que en ella se citan) que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o hubiesen podido serlo en el recurso contencioso administrativo en que se dictó la resolución objeto del recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí desde luego dentro del plazo establecido para la preparación del recurso de casación, cuyo cómputo arranca desde la última notificación hecha a quienes se hubieren personado en el procedimiento durante el curso de los autos. Es decir, que es suficiente con que aquella personación, aun posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta ganase firmeza, que es como ha actuado la Administración recurrente.

TERCERO

En su primer motivo de casación, por la vía del artículo 95.1.3ª LJ, alega la Generalidad de Cataluña que se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, y los artículos 24 de la Constitución y 64 LJ, al haberse omitido su emplazamiento personal como parte demandada en el proceso, por lo que éste se ha seguido sin su intervención.

Para la parte recurrente su condición de interesada deriva de que tiene competencias en materia de caza y pesca así como la gestión y protección del Parque Natural del Delta del Ebro, que alcanza a los terrenos a que se refiere el derecho reconocido por la sentencia recurrida. Aunque ello sea así, no puede reprocharse a la Sala de instancia que no haya emplazado personalmente a la Generalidad de Cataluña ni, menos, que esa omisión determine la nulidad de las actuaciones practicadas en el proceso. En primer lugar, porque no existe en el expediente administrativo elemento alguno que hiciera suponer que pudiera resultar afectada alguna de sus competencias. En segundo lugar, porque tratándose de Administraciones públicas es exigible una especial diligencia en el examen de los Boletines Oficiales cuya observancia le hubiera permitido conocer la existencia del proceso. Finalmente, porque en periodo de prueba se reclamó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña determinada documentación, y en el correspondiente oficio se hacía mención perfectamente detallada del acto que se impugnaba en el proceso, por lo que dicha parte no puede alegar que no tenía conocimiento del mismo.

CUARTO

en su segundo motivo de casación, la Generalidad recurrente invoca los artículos 132 de la Constitución, 339 del Código Civil, Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas y artículos 9.17 y 10.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Este motivo de casación tampoco puede prosperar. Por un lado, se parte en él de que la sociedad recurrida no ha acreditado la existencia de los usos que se le reconocen por la sentencia de instancia, lo cual supone una contradicción de los hechos que aquélla considera acreditados que no cabe en un recurso de casación, y, por otro, se alega que los usos cinegéticos y pesqueros que se declaran en favor de la sociedad recurrida deben ejercitarse de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias emanadas de la Comunidad Autónoma, del Estado y de la Unión Europea, que es algo que no se cuestiona por la Sala de instancia.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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