STS, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2004:6556
Número de Recurso2522/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Cazadores del Fangar, representada por la Procuradora Dña. María Cruz Gómez-Trelles Peláez, contra la sentencia de 1 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 2.596/1997, en el que se impugnaba la resolución de 29 de agosto de 1997, del Servicio de Protección de la Fauna, de la Generalitat de Catalunya, que estima en parte el recurso ordinario formulado contra la desestimación presunta de la solicitud de título de entidad colaboradora. Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1997 la Sociedad de Cazadores del Fangar solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya el otorgamiento del título de Sociedad Colaboradora al amparo del artículo 43 del Reglamento de Caza, que fue desestimado de manera presunta según certificación de 7 de julio de 1997 del Jefe de la Sección de Conservación de la Naturaleza, frente a la cual la referida Sociedad formuló recurso ordinario, que fue estimado en parte por resolución de 29 de agosto de 1997 en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento de dictar la certificación de acto presunto, manteniéndose la desestimación de la solicitud.

Frente a dicha resolución de 29 de agosto de 1997 la Sociedad de cazadores del Fangar formuló recurso contencioso administrativo, tramitado con el número 2.596/1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicitando en el suplico de la demanda que se declare que la falta de resolución expresa de la Administración ha provocado el silencio positivo y el otorgamiento del título de sociedad colaboradora de la Administración y, en su defecto, que se retrotraigan las actuaciones al momento de notificar la falta del presupuesto para la reinversión de los ingresos en la mejora de la protección y conservación de la fauna.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de 1 de marzo de 2002, estimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, al amparo del art.82.b) de la LJCA, por falta de acuerdo del órgano competente de la Sociedad para interponer el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de la referida Sociedad de Cazadores del Fangar, que se tuvo por preparado mediante providencia de 2 de abril de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 6 de mayo de 2002 la representación de dicha Sociedad interpone el recurso de casación, haciendo valer dos motivos: el primero al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de las normas y la jurisprudencia que cita; y el segundo al entender que la sentencia recurrida vulnera los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 209.3 de la LEC, solicitando que se acoja el recurso y se case la sentencia.

CUARTO

En trámite de admisión y tras audiencia de las partes, se dictó auto de 3 de diciembre de 2003 declarando la inadmisión del recurso respecto del primer motivo del escrito de interposición, admitiéndose en relación con el segundo.

QUINTO

Con fecha 8 de marzo de 2004 se dictó providencia dando traslado del escrito de interposición a la representación de la Generalitat de Catalunya, que formuló oposición al mismo, al considerar que la sentencia impugnada se fundamenta en Derecho.

SEXTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día trece de octubre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primer motivo de casación del escrito de interposición por auto de 3 de diciembre de 2003, queda por examinar el segundo motivo, que, invocando la vulneración por la sentencia de los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 209.3 de la LEC, ha de entenderse formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Entiende la parte recurrente que la sentencia carece de fundamentación jurídica: porque no basa su resolución en precepto legal alguno, violando la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales; porque la fundamentación jurisprudencial no tiene base alguna, por ser la sentencia mencionada inexistente; y porque la sentencia no resuelve las cuestiones planteadas en el pleito, pues nada menciona de quién es el órgano competente que ha de expresar la voluntad manifiesta de recurrir.

Planteado en estos términos el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones.

Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 de enero de 1.998 (recurso 2086/1994) que las reglas relativas a la motivación, como son las de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se incluyen en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía del recurso de casación por el cauce procesal del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -en la actualidad artículo 88.1.c) LJCA-. Por otra parte, la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3, en relación con el 24.1, de la Constitución aparece justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales superiores, no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras).

SEGUNDO

Desde esta concepción y alcance de la motivación se observa que la sentencia impugnada se ordena convenientemente en sucesivos y separados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y en relación al pronunciamiento de inadmisión que se recoge en el fallo se razona ampliamente en el segundo fundamento de derecho, señalando que: la causa de inadmisión se ha formulado por la Generalitat de Catalunya al amparo del art. 82.b) de la Ley Jurisdiccional, recoge los motivos por los que la parte recurrente se opone invocando los artículos 17.m) y 29 de los Estatutos de la Sociedad, se refiere a dichos Estatutos (arts. 1,6 y 29) en relación con la representación legal del Presidente, pone de manifiesto la falta de acuerdo de la Sociedad en orden a recurrir el acto aquí impugnado, reitera que en los casos de interposición de recurso por una asociación es precisa tal manifestación expresa de recurrir, recoge la doctrina del Tribunal Supremo al respecto con cita de la sentencia de 8 de diciembre de 1997, añade que en este caso no consta que se haya adoptado acuerdo en dicho sentido, por lo que ni siquiera cabe entrar a debatir si el órgano estaba facultado para ello y concluye que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.b) de la LJCA, en relación con el art. 57.2. de la misma Ley y 503 de la LEC, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Se desprende de ello que la decisión adoptada está suficientemente motivada y permite al recurrente tener pleno conocimiento de las razones que han llevado al Tribunal a adoptar dicha decisión, así como utilizar frente a ella los medios de defensa establecidos en Derecho con arreglo a las circunstancias suficientemente explítas de la resolución judicial.

Otra cosa es que la parte discrepe de las razones expuestas por la Sala, pero eso no puede ser objeto de impugnación a través de este motivo de casación fundado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y hay que recordar que el motivo primero del escrito de interposición formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción fue declarado inadmisible, por defectuosa preparación, en el trámite del art. 93 de la referida Ley procesal.

TERCERO

No obstan a tal planteamiento las alegaciones que concretamente se formulan en el escrito de interposición. Así, frente a lo manifestado por el recurrente, la sentencia impugnada no sólo contiene la indicación de los preceptos aplicados sino que expresamente invoca el art. 57.2 de la Ley de Jurisdicción, aplicable al caso por razones temporales, que recoge los documentos que han de acompañarse con el escrito de interposición, entre los que se encuentra el que acredite el cumplimiento de las formalidades para entablar demandas por determinadas entidades; por otra parte la sentencia se apoya en la doctrina de este Tribunal que cita, sin que el error en la fecha de la sentencia invocada, indicando la de 8 de diciembre de 1997 cuando el contenido que transcribe corresponde a la sentencia de 8 de octubre de 1997, permita negar la existencia de la misma; y finalmente, la aportación del acuerdo para recurrir, adoptado por el órgano competente, constituye una carga procesal del recurrente y sólo cuando se presente podrá examinarse la competencia del órgano que lo adoptó, sin que mientras tanto la Sala tenga otra función que no sea la de examinar la exigencia del mismo y la falta de aportación, resolviendo sobre las consecuencias que tal omisión comporta, que es lo que ha hecho en este caso.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la Sociedad recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada de la contraparte.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2522/2002 interpuesto por la Sociedad de Cazadores del Fangar, representada por la Procuradora Dña. María Cruz Gómez-Trelles Peláez, contra la sentencia de 1 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 2.596/1997, con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de la Letrada de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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