STS, 3 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1888/95, interpuesto por la entidad La Previsora, S. A. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, que actúa representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia de 21 de julio de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1220/90, en el que se impugnaba la resolución de 5 de enero de 1988, subsanada el 9 de junio de 1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el informe de auditoria de Regularidad de la Intervención General de la Seguridad Social, relativa a operaciones del ejercicio 1984.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de octubre de 1.999, la Entidad La Previsora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de enero de 1.988 subsanada el 9 de junio de 1.988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "CON RECHAZO DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, DEBEMOS ESTIMAR Y DESESTIMAR PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1.200/90 INTERPUESTO POR LA PREVISORA -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2- CONTRA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA DOCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA POR LA QUE SE DESESTIMO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 5 DE ENERO DE 1.988, SOBRE AUDITORIA EN RELACION CON LAS OPERACIONES EFECTUADAS POR LA CITADA MUTUA DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DEL AÑO 1.984, ASI COMO DE SUS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE DICIEMBRE DE DICHO AÑO, Y DECLARAMOS: PRIMERO.- SE RECONOCE LA DECLARACION DE PROPIEDAD DE LA RECURRENTE SOBRE LOS BIENES INMUEBLES ASI DETERMINADA POR LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION CIVIL, CON EFECTO DE COSA JUZGADA, Y EN LOS TERMINOS EN QUE SE DECLARO, POR LO QUE SE ANULAN PARCIALMENTE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS EN CUANTO ESTEN EN CONTRADICCION CON TAL DECLARACION JUDICIAL. SEGUNDO.- LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS EN EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS POR LO QUE EN DICHO AMBITO LAS CONFIRMAMOS. TERCERO.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado, por escrito de 26 de octubre de 1.994, y la Entidad La Previsora por escrito de 4 de octubre de 1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por auto de 10 de febrero de 1.995, se tienen por preparados los citados recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por auto de 25 de marzo de 1.996, la Sala declara desierto el recurso de casación, preparado por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

CUARTO

La Entidad La Previsora en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida en lo no estimado de la demanda y se acuerde la supresión del ajuste nº 5 del Anexo de la Auditoria, del ajuste nº 6, con la declaración de propiedad de la Mutua sobre las primas del 01-01-67 al 01-07-72, con la supresión del ajuste nº 2 y del concepto de mobiliario y material no móvil del ajuste nº 1 y con la supresión de los ajustes nº 11,3,7 y 19 del citado Anexo, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO. INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por inaplicación del artículo 4º, párrafo 2º, de la Orden Ministerial de 2 de Abril de 1.984, en relación con los artículos 1.542, 1.543 y 1.555 del Código Civil, con el artículo 2º.2 del Reglamento de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social de 06-07-67 (D. 1563/67), al que se remite respecto de dichos bienes la disposición transitoria 5ª del R.D. 1509/76, de 21 de mayo, y el artículo 33.1 de la Constitución Española. SEGUNDO: INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por inaplicación de los artículos 1.542, 1.543 del Código Civil, en relación con el artículo 2º.2 del Reglamento de Colaboración y Gestión de la Seguridad Social de 21-05-76 (R.D. 1509/76) y el artículo 33.1 de la Constitución Española y por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española. TERCERO: INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por inaplicación indebida de la disposición transitoria quinta del Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales en la Gestión de la Seguridad Social de 21 de Mayo de 1.976, aprobado por D. 1509/76, y del artículo 3, párrafo 2º, del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero; infracción por interpretación errónea de los artículos 48, 51.b), 67.3, 72.1, 46, 47, 199-c), 202, 203, 204, 205, 206 y 207 y disposición transitoria 5ª.8 del Texto Articulado I, aprobado por D. 907/1966, de 21 de abril, de la Ley de Bases de la Seguridad Social, del artículo 202.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 (R.D. 2065/74), de la disposición adicional 14ª.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio y de la disposición transitoria 1ª.2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio; infracción por inaplicación del artículo 2º-3 del Código Civil y de los artículos 9º-3 y 33-3 de la Constitución Española; e infracción por inaplicación de los artículos 25 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por D. 1022/1964, de 15 de abril, y 56 de su Reglamento regulado por D. 3588/1964, de 5 de noviembre, en relación con los artículos 609 y 1.957 del Código Civil. CUARTO: INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por aplicación indebida de la disposición transitoria quinta del Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales en la Gestión de la Seguridad Social de 21 de Mayo de 1.976, aprobado por D. 1509/76, y del artículo 3, párrafo 2º, del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero; infracción por interpretación errónea de los artículos 48, 51.b), 67.3, 72.1, 46, 47, 199-c), 202, 203, 204, 205, 206 y 207 y disposición transitoria 5ª.8 del Texto Articulado I, aprobado por D. 907/1966, de 21 de abril, de la Ley de Bases de la Seguridad Social, del artículo 202.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 (R.D. 2065/74), de la disposición adicional 14ª.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio y de la disposición transitoria 1ª.2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio; infracción por inaplicación del artículo 2º-3 del Código Civil y de los artículos 9º-3 y 33-3 de la Constitución Española; e infracción por inaplicación de los artículos 25 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por D. 1022/1964, de 15 de abril, y 56 de su Reglamento regulado por D. 3588/1964, de 5 de noviembre, en relación con los artículos 609 y 1.957 del Código Civil. Se produce asimismo infracción por inaplicación de los artículos 1.542, 1.543 del Código Civil, en relación con el artículo 2º.2 del Reglamento de colaboración en la Gestión de la Seguridad social de 21-05-76 (R.D. 1509/76) y el artículo 33.1 de la Constitución Española. QUINTO.- INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por aplicación indebida de la disposición transitoria quinta del Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales en la Gestión de la Seguridad Social de 21 de Mayo de 1.976, aprobado por D. 1509/76, y del artículo 3, párrafo 2º, del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero; infracción por interpretación errónea de los artículos 48, 51.b), 67.3, 72.1, 46, 47, 199-c), 202, 203, 204, 205, 206 y 207 y disposición transitoria 5ª.8 del Texto Articulado I, aprobado por D. 907/1966, de 21 de abril, de la Ley de Bases de la Seguridad Social, del artículo 202.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 (R.D. 2065/74), de la disposición adicional 14ª.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio y de la disposición transitoria 1ª.2 de la Ley 24/1972, de 21 de junio; infracción por inaplicación del artículo 2º-3 del Código Civil y de los artículos 9º-3 y 33- 3 de la Constitución Española; e infracción por inaplicación de los artículos 25 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por D. 1022/1964, de 15 de abril, y 56 de su Reglamento regulado por D. 3588/1964, de 5 de noviembre, en relación con los artículos 609 y 1.957 del Código Civil. Se produce asimismo infracción por inaplicación de los artículos 1.542, 1.543 del Código Civil, en relación con el artículo 2º.2 del Reglamento de colaboración en la Gestión de la Seguridad social de 21-05-76 (R.D. 1509/76) y el artículo 33.1 de la Constitución Española. SEXTO: INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por aplicación del artículo 21, apartado B) de la Ley de Seguros Privados de 16 de Diciembre de 1.954, en relación con el artículo 92, párrafos 1º y , del reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956. Se infringe asimismo la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.990 (Ar. refª 6410), de 13 de junio de 1.990 (Ar, refª 4574), de 22 de septiembre de 1.987 (Ar. refª 6266), de 30 de abril de 1.986 (Ar. refª 2287), de 6 de julio de 1.992 (Ar. refª 5585), de 19 de noviembre de 1.990 (Ar. refª 8584), de 22 de abril de 1.993 (Ar. refª 3348), de 26 de febrero de 1.993 (Ar. refª 2251), de 8 de junio de 1.992 (Ar. refª 4537), de 27 de mayo de 1.992 (Ar. refª 362), de 3 de abril de 1.992 (Arz. refª 2594) y de 25 de abril de 1.994 (Ar. refª 3459), que establecen que la fecha del hecho causante es la de la definición de la invalidez y que la entidad responsable es la cobertora en esa fecha y no en la del incidente. SEPTIMO: INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por inaplicación de los artículos 61.1 y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, entonces vigente, de los artículos 9º.3, 106.2 y 121 de la Constitución Española y del artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, en relación con el artículo 1.108 del Código Civil. Se infringe asimismo la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal supremo de 25 de junio de 1.987 (Ar. refª 4642) y de 20 de Julio de 1.987 (Ar. refª 5677). OCTAVO. INFRACCIONES DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo se formula el presente motivo, por estimar que la sentencia referida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se estima que existe infracción por interpretación errónea de los artículos 5º y 14, párrafo primero, de la Orden Ministerial de 2 de Abril de 1.984."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, haciendo una referencia expresa a los motivos de casación números 1, 2 y 4 y remitiéndose al Fundamento de Derecho noveno respecto a los motivos de casación 3, 5, 6, 7 y 8.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo tras rechazar hasta tres peticiones de nulidad por razones formales, en los términos siguientes, a) haberse practicado la auditoria bajo la vigencia del Real Decreto 2647/85 declarado nulo por sentencia de 10-11-87 del Tribunal Supremo; b) por suponer una desviación de poder al aplicación a las Mutuas los Reales Decretos 3.307/77 de 1-12 y 1373/79 de 8 de junio, c) por haberse sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, la Secretario General de la Seguridad Social en vez de la Intervención General de la Administración del Estado, y hacer un análisis pormenorizado de los distintos puntos o ajuste que la entidad recurrente impugnaba.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la entidad recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984, en relación con los artículos 1542, 1543 y 1555 del Código Civil y con el artículo 2 del Reglamento de Colaboración en la Gestión de las Mutuas al que se remite la disposición transitoria 5 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, y artículo 33.1 de la Constitución Española, alegando en síntesis, que conforme a los mismos podía y tenía derecho a obtener el importe que por alquiler de sus bienes había contabilizado, por lo que interesa la supresión del ajuste nº 5 del Anexo del Informe de Auditoria, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el artículo 4 de la Orden de 2 de abril de 1.984, se ha de interpretar y aplicar en su conjunto y no en base a unos párrafos, como el recurrente pretende, y si bien es cierto que uno de sus apartados dispone que cuando se trate de alquileres de bienes inmuebles de la titularidad de la Mutua deberá optarse por imputar el alquiler o la tasa de amortización, no hay que olvidar que en sus párrafos anteriores y posteriores establece los requisitos o presupuestos exigidos para ello, aportación de determinada documentación y aprobación, autorización, de parte de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, expresa o tácita, lo que impide ciertamente el que la propia Mutua, sin cumplir esos requisitos y de forma unilateral opte por el alquiler y además señale el importe que estime oportuno; de otra parte porque ese régimen de la Orden de 2 de abril de 1.984, ha sido, en similares términos desarrollado y completado por la Ley 4/90 de 29 de junio, sin que sea de recibo la alegación del recurrente sobre la nulidad o no validez de la regulación que la Ley establece, -por ser una Ley de Presupuestos que no permite la inclusión de materias extrañas a la disciplina presupuestaria conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1.992-, pues además de que, las leyes se han de aplicar y valorar en su contenido a no ser que expresamente el Tribunal Constitucional hubiera declarado expresamente su nulidad o invalidez, no conviene olvidar que esta Sala entre otras en sentencia de 26 de febrero de 1.999, ha tenido ocasión de valorar y aplicar tal Ley 4/90, de 29 de junio, en los particulares a que esta litis se refiere.

Sin que en fin sean de aplicación las normas genéricas sobre arrendamientos a los bienes de las Mutuas, pues incluso los bienes, que constituyen su patrimonio histórico, están sujetos a un régimen específico, por ser bienes adscritos a un patrimonio y finalidad, como ha declarado esta Sala en la sentencia citada de 26 de febrero de 1.999, tras una valoración detallada de todos los antecedentes en la materia y que le permitió declarar la conformidad a derecho del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre, que entre otros, fija en el 6% del valor catastral, el canon, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puede autorizar a las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico por la utilización de los mismos. Debiendo además recordar que esa sentencia, a la vista, entre otros de la Ley 193/63, ha declarado, que las Mutuas, tienen por objeto colaborar en la gestión, sin ánimo de lucro y que los ingresos que obtengan, como consecuencia de las primas o cuotas forman parte del Patrimonio de la Seguridad Social, y que su patrimonio histórico, está sujeto a la tutela administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es un patrimonio afecto a un fin, e integrado por derechos ......cuyo contenido y régimen jurídico viene delimitado legalmente por la función social que el propio patrimonio desempeña.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo de nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1542 y 1543 del Código Civil en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1509/76 y el artículo 33.1 de la Constitución, alegando en síntesis, que tenía derecho al cargo de una renta por el uso del material mobiliario de la Mutua, y no a la tasa por amortización a que se refiere la sentencia recurrida, y procede rechazar tal motivo de casación, por las propias razones de la sentencia recurrida, junto con lo más atrás expuesto, pues no conviene olvidar que esos bienes a que la parte recurrida se refiere, forman parte de un patrimonio adscrito a un fin y además el patrimonio de los mutualistas no puede obtener un rendimiento puramente mercantil, y por ello, no le son directamente de aplicación las normas relativas al régimen de los arrendamientos en nuestro ordenamiento, y si las expresamente referidas a ellos, entre otras Ley 193/63, Decreto 907/66, Decreto 2065/74 de 30 de mayo y Decreto 1509/76, de 21 de mayo, Ley 4/90 y Real Decreto 1993/95.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1509/76 y del artículo 3 del Real Decreto 255/80, por interpretación errónea de distintos preceptos de la Ley de la Seguridad Social de Texto Articulado aprobado por Decreto 907/66 de 21 de abril, Real Decreto 2065/74 y Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y determinados preceptos del Código Civil y de la Constitución, alegando en síntesis, que se le debía reconocer la propiedad de las primas comprendidas entre 1 de enero de 1.967 y 1 de julio de 1.972, en razón a que en esas fechas eran de la propiedad de las Mutuas y que las disposiciones posteriores que establecen un régimen distinto no son ni pueden ser de aplicación retroactiva, y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las propias argumentaciones al respecto de la sentencia recurrida y de la resolución que puso fin a la auditoria, pues en una y otra se analiza y valora con detalle, el alcance y contenido de la normativa vigente y aplicable en cada momento y si bien es cierto que el recurrente ha hecho un análisis no menos profundo, no ha podido evidenciar que exista ninguna de las infracciones que denuncia, y bastaría ciertamente para ello con reproducir aquí las valoraciones de la sentencia. Mas para evitar repeticiones innecesarias, es de destacar, que toda la normativa de la Seguridad Social, sirva de ejemplo la Ley de 1.963 y la de 1.966, siempre ha partido de la previsión de que todos los bienes, recursos... constituyen el patrimonio de la Seguridad Social, que la financiación de la Seguridad Social está constituida por las cotizaciones de empresas y trabajadores.

Así el artículo 78 de la base 18 de la Ley 193/63, de 28 de diciembre, precisa que los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por las cotizaciones de empresas y trabajadores; el Decreto 907/66 de 21 de abril, que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social, dispone en su artículo 48, que los bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier género adscritos a la Seguridad Social constituyen su patrimonio afecto a sus fines, en su artículo 51 que los recursos generados de la Seguridad Social, están constituidos entre otros, por las cotizaciones de las personas afiliadas, y en su artículo 67 que la cotización comprenderá dos aportaciones, la de los empresarios y la de los trabajadores. Y el Decreto 2065/74 de 30 de mayo, en su artículo 16, precisa que la recaudación de las cuotas corresponde a las Entidades Gestoras y en su artículo 48 que el Patrimonio de la Seguridad Social, estará constituido por las cuotas, bienes, derechos.... Es bien cierto que el Real Decreto 1509/76, hace una previsión expresa sobre que las primas recaudadas por las Mutuas tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social, pero a partir de ello, no se puede obviamente sostener que con anterioridad el régimen era distinto, pues tal norma no ha hecho otra cosa sino explicar, aclarar y consolidar el régimen anteriormente establecido, como hizo la Ley 4/90 sobre la Orden de 2 de abril de 1.984 y se ha referido, ya que como se ha visto la declaración sobre que todos los bienes, recursos, constituyen el patrimonio de la Seguridad Social y que los recursos de la Seguridad Social están constituidos por las cotizaciones de los obligados, es una constante de nuestro ordenamiento y equivale ciertamente a que las cuotas recaudadas tiene la condición de cuotas de la Seguridad Social, máxime cuando no existe expresión que lo contradiga ni reconozca a las mutuas la propiedad sobre las cuotas, y cuando la norma en cuya base el recurrente pretende apoyar su tesis, lleva a la solución contraria, ya que el artículo 207 de la Ley de 1.966, Texto Articulado aprobado por Decreto 907/66, de 21 de abril, habla de los excedentes obtenidos por las Mutuas en su gestión, y obliga a las Mutuas a afectarlas y adscribirlas a determinados fines, de ello no puede inferirse que la Mutua sea la propietaria de las cuotas, y si que es una mera gestora que no puede disponer de ellos, pues los ha de aplicar a los fines previstos, máxime, cuando la Mutua que está encargada de la gestión, recaudación de las cuotas, es una entidad sin ánimo de lucro, y cuando conforme, a lo dispuesto en el artículo 202 , de la citada norma, las Mutuas no pueden dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase en favor de los asociados y no pueden estimarse como beneficios los extornos que procedan de acuerdo con el artículo 207.

Por último, es también de recordar que la sentencia del Juzgado de Vitoria nº 2 de 31 de octubre de 1.990, que reconoció a la Mutua, hoy recurrente, la propiedad de determinados bienes, también entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, reconoce que las cuotas eran propiedad de la Seguridad Social.

QUINTO

En los motivos de casación, cuarto y quinto, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia, con similar apoyo normativo, -más atrás citado en los antecedentes-, la infracción del ordenamiento, interesando respectivamente la supresión de los ajustes 1º y 2º del Anexo del Informe, relativos a alquileres girados por el uso del material mobiliario afectó el fondo de Prevención y Rehabilitación, y la del ajuste 11, sobre inexistencia de exceso de dotaciones al Fondo de Amortización en relación con el material mobiliario, y procede rechazar tales motivos de casación, no ya solo porque, no se aprecia infracción alguna en las valoraciones de la sentencia recurrida en esos particulares, que además aparece en ello ajustada a la norma que aplica, sino también, porque la parte recurrente apoya sustancialmente su tesis, en la estimación de que era propietaria de las cuotas recaudadas durante el periodo 1.962 - 1.967, y más atrás se ha declarado, de acuerdo en ello con la sentencia recurrida, que no existía tal propiedad sobre las cuotas, por pertenecer las mismas al patrimonio de la Seguridad Social.

SEXTO

En el motivo de casación sexto, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del ordenamiento, artículo 21 de la Ley de Seguros Privados de 16 de diciembre de 1.954 en relación con el artículo 92 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, y de la jurisprudencia que cita, al no suprimirse el ajuste 3 del Anexo del Informe, que versa sobre el 80% de la Reserva de Riesgos en curso a 31 de diciembre de 1.966, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente la norma, en conformidad además con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 22 de abril de 1.997, 15 de diciembre de 1.998, 20 de julio y 9 de diciembre de 1.999 y 29 de febrero de 2.000, y de otra, porque la parte recurrente, vuelve a apoyar su tesis en la propiedad de las cuotas del periodo 1.962-1.967, y ello ya se ha visto y declarado que no es así.

SÉPTIMO

La parte recurrente en el motivo de casación séptimo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del ordenamiento, en concreto, artículos 61 y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.978, artículos 9, 106 y 121 de la Constitución y 40 de la Ley de 26 de julio de 1.957 en relación con el artículo 1108 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.987 y 20 de julio de 1.987, en relación con el ajuste 7, relativo al cargo de los intereses de demora cobrados por la Caja de Ahorros Municipal de Vitoria y ocasionados, dice, por el enorme retraso de la Administración en otorgar autorizaciones para devolución por el Banco de España de los valores amortizados, y procede rechazar tal motivo de casación, pues no se aprecia en las valoraciones de la sentencia recurrida ninguna de las infracciones que se denuncian, aparte de que la propia sentencia recurrida, no solo no se opone sino que indica a la parte la posibilidad de instar la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración.

OCTAVO

La parte recurrente en el motivo de casación octavo y último, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 5 y 14 de la Orden de 2 de abril de 1.984, interesando la supresión del ajuste 19 del Anexo del Informe de Auditoría, que versa sobre la corrección de la distribución de las funciones del Gerente y del Cajero respecto de la Mutua y la Policlínica, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida, al respecto ha declarado, que el recurrente no ha trasladado datos o pruebas concluyentes de los que se desprenda que debe rechazarse el criterio plasmado en la actuación administrativa, ahora recurrida, en definitiva ha declarado que no ha probado el recurrente el criterio de distribución que pretende imponer, y si ello es así, en casación no puede pretender su alteración, alegando que su criterio es más adecuado que el fijado por la Administración y aceptado por la sentencia recurrida, ya que ello obligaría a una revisión de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, y ello en casación, no puede hacerse si no es alegando la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y acreditando que la valoración de la sentencia recurrida es errónea o arbitraria, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994 y 30 de enero de 2.000.

NOVENO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad La Previsora, S.A. Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, que actúa representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia de 21 de julio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1220/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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