STS, 25 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:2863
Número de Recurso869/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 869/99 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Prosimesa de Miravalles, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 785/95 sobre Modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento. Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y el Ayuntamiento de Barakaldo, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 785/95 interpuesto por Prosimesa de Miravalles, S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Baracaldo, de fecha 2 de noviembre de 1994, por el que se aprueban provisionalmente las Normas Subsidiarias y se desestiman las alegaciones formuladas por la actora contra acuerdo de dicho Ayuntamiento, de fecha 4 de Marzo de 1994, por el que se aprueba inicialmente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barakaldo, y como codemandada la Diputación Foral de Vizcaya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la existencia de causa de admisibilidad en el presente recurso nº 785/95, interpuesto por Prosimesa de Miravalles, S.A. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Baracaldo, de fecha 2 de noviembre de 1994, por el que se aprueban provisionalmente las normas subsidiarias y se desestimar las alegaciones formuladas por la actora contra Acuerdo de dicho Ayuntamiento, de fecha 4 de Marzo de 1994, por el que se aprueba inicialmente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 82.c) LRJCA, sin hacer pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Mercantil Prosimesa de Miravalles, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 28 de abril de 2000 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 7 de junio de 2000 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 28 de junio y 11 de julio de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 23 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice : "Que en fecha 3 de Noviembre de 1998 me ha sido notificada la sentencia dictada por la Sala en este recurso, Sentencia nº 1070/98, por la que se desestima dicho recurso, y siendo dicha resolución perjudicial para los intereses de esta parte, y en estrictos términos de defensa y con el máximo respeto a la Sala en la representación antes citada, manifiesto a través de este escrito la intención de interponer RECURSO DE CASACION, dado que a respetuoso juicio de quien abajo suscribe, en la Sentencia dictada se produce la circunstancia que prevé el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 869/99, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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