STS, 20 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:5269
Número de Recurso7468/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7468/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 31 de julio de 1996, en el recurso núm. 924/95. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cobo de Guzman, en nombre y representación del colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, demarcación de Soria, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de 20.4.95 que aprueba definitivamente Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución U-10 (C/ Clemente Sáenz), sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, emita sentencia revocando la recurrida, y declarando en su lugar la nulidad del Estudio de Detalle de la U.E. U-10, con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia no estimando procedente ningún motivo y por ello declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Soria, en Acuerdo de 20 de abril de 1995, aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución U-10 (C/ Clemente Sanz).

Tal Acuerdo fue recurrido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este:Demarcación en Soria, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencia de 31 de julio de 1996, desestimó dicho recurso en base a la no necesariedad de la exigencia de visado colegial, para la formulación del proyecto de un Estudio de Detalle.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación, interpuso la misma a través de un escrito, más propio de un recurso de apelación, en el que tras una rúbrica general indicativa de "Motivos", en su apartado primero, de "Planteamiento", anuncia que se ampara en el articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., por incurrir la sentencia recurrida en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y los dos siguientes apartados son rubricados bajo las fórmulas de "Exigibilidad del visado en la totalidad de los proyectos técnicos que vayan suscritos por un Arquitecto" y "Efectos de la omisión del visado colegial", en los que sin cita concreta y especifica de la normativa considerada como infringida, se abunda en consideraciones sobre la naturaleza y funciones del visado colegial, y los efectos del incumplimiento de tal tramite, aludiendo al efecto, al Decreto de 27 de diciembre de 1929, al articulo 19 de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos de 31 de junio de 1931, la Orden ministerial de 9 de mayo de 1940 y el artículo 51.g) de la Ley de Colegios Profesionales de 1974, --Ley 2/74 de 13 de febrero-- y numerosa cita jurisprudencial, que han de considerarse, en definitiva, como normas infringidas, las relativas a la legislación vigente.

TERCERO

La cuestión planteada en este recurso, está perfectamente clarificada por la doctrina de esta Sala --entre otras, sentencias de 23 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992--, en el sentido de que únicamente es obligatorio el visado colegial, en los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias, a tenor del articulo 178 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con su articulo 228.3, y el 46 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Precisamente esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 31 de mayo de 2001, ante idéntico supuesto de aprobación definitiva de Estudio de Detalle, y entre las mismas partes que las de este recurso, mantuvo la doctrina anteexpuesta, manifestandose en la sentencia, que la exigencia del visado colegial y la posibilidad de denegarlo, solo es posible, a tenor del artículo 228.3 de la Ley del Suelo de 1976, cuando se trata de proyectos técnicos necesarios para el otorgamiento de licencias, pero no cuando no está en presencia de un instrumento de planeamiento, como lo es el Estudio de Detalle, y como tal instrumento aprobado por la Administración, no es concebible que esté sometido al cumplimiento de requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas, razón por la cual y al no ser el visado uno de los comprendidos en los articulos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 66 del Reglamento de Planeamiento, no puede trascender la relación de derechos y deberes entre el profesional y su colegio, a la validez de los instrumentos de planeamiento.

En consecuencia, procede desestimar los motivos o apartados, deducidos por la parte recurrente.

CUARTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este:Demarcación en Soria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 31 de julio de 1996, dictada en el recurso num. 924/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 604/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...aprobación técnica de la Entidad correspondiente." Y se refiere también a las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 y 20 de junio de 2001 en relación a un supuesto de aprobación definitiva de Estudio de Detalle, las que mantuvieron la doctrina antes citada, expresando en con......
  • STSJ Asturias , 4 de Febrero de 2005
    • España
    • 4 Febrero 2005
    ...que propiamente constituye el Plan Especial; debiendo asimismo de excluirse de la reclamación la exigencia de Visado (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001) al no ser éste uno de los requisitos del artículo 66 del Reglamento de Planeamiento, así como lo relacionado con las n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR