STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5757
Número de Recurso4989/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4989/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Sociedad Española de Inmunología, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), Sección 3ª, en recurso 2369/93, habiendo sido parte recurrida la Universidad de Cádiz, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INMUNOLOGIA contra acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Cádiz, de fecha 3 de junio de 1992, por el que se aprobó el plan de estudios de la Licenciatura en Medicina a impartir por la Facultad de Medicina de la Universidad de Cádiz. Confirmamos dicho acuerdo por ser ajustado a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sociedad Española de Inmunología se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia que declare la modificación del Plan de Estudios para la licenciatura de Medicina de la Universidad de Cádiz (B.O.E. de 17 de Diciembre de 1.992) asignando al Area de Inmunología la docencia que le corresponde dentro de las materias troncales: a) Introducción a la Patología (primer ciclo), y b) Medicina y Cirugía de aparatos y sistemas (segundo ciclo).

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Universidad de Cádiz, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Junio de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 3ª, con fecha de 26 de Julio de 1.994, en recurso 2369/93, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por la Sociedad Española de Inmunología contra Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Cádiz, de 3 de Junio de 1.992, por el que se aprobó el Plan de Estudios de la Licenciatura en Medicina a impartir por la Facultad de Medicina de la Universidad de Cádiz, confirmando dicho Acuerdo por ser ajustado a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Sociedad Española de Inmunología, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se dictara sentencia que declare la modificación del Plan de Estudios para la licenciatura de Medicina de la Universidad de Cádiz (B.O.E. de 17 de Diciembre de 1.992) asignando al Area de Inmunología la docencia que le corresponde dentro de las materias troncales: a) Introducción a la Patología (primer ciclo), y b) Medicina y Cirugía de aparatos y sistemas (segundo ciclo), a cuyo fin invocó, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, violación, por errónea interpretación, del Anexo y directriz tercera que contiene el Real Decreto 1417/90, de 26 de Octubre, que son normas de derecho necesario, según la recurrente, y no de carácter orientativo de aplicación discrecional como entiende la Sala de Instancia, pues --siempre según la recurrente-- en el Anexo y en la directiva tercera se contiene el mandato de que ciertas materias troncales que se relacionan y que recogen la descripción del sistema inmune (a), sus enfermedades (b) y su curación (c), deberían vincularse al área de conocimiento "Inmunología" e impartibles por profesores de dicha área, tras lo que alega que debería modificarse el Plan de Estudios para la Licenciatura de Medicina de dicha Universidad de Cádiz en el sentido postulado, y que la vinculación de las materias troncales a las áreas de conocimiento "no es potestativa, aunque sí lo es su asignación a los Departamentos que deberán impartirlas".

TERCERO

La representación de la Universidad de Cádiz, recurrida en casación, en su escrito de oposición a éste, alegó, con carácter previo, la inadmisión del mismo por incumplimiento de los trámites procesales al omitir "en su escrito de interposición del recurso presentado ante el Tribunal a quo el cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 95, 4 y 96, 1 de la Ley Reguladora" en cuanto a que la resolución reune los requisitos para ser susceptible de impugnación y a que el escrito se presenta dentro del plazo del art. 96, 1, mientras que, en cuanto al fondo, invocó que, en la elaboración del Plan de Estudios de la Licenciatura de Medicina, la Universidad de Cádiz ha actuado con escrupuloso respeto al marco legal para su elaboración, Real Decreto 1497/87, de 27 de Noviembre, y Real Decreto 1417/90, de 26 de Octubre, cuyo Anexo y Directriz Tercera "no dice lo que pretende la recurrente"... "sino todo lo contrario", pidiendo que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Con carácter previo ha de examinarse la cuestión planteada por la Universidad recurrida en casación sobre la inadmisión de éste por defectos en el escrito de interposición del mismo, al omitirse el cumplimiento de lo establecido en los arts. 95, 4 y 96, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en los términos antes expuestos, mas debe rechazarse tal pretendida inadmisión, no sólo porque la Sala no entiende en qué se apoya, ya que el art. 96, 1 hace referencia al escrito de preparación, que es el que se presenta ante el Tribunal de Instancia, y no al de interposición, que es en el que detecta tal pretendida omisión la parte recurrida, mientras que el art. 95, 4º alude a infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables, sino también porque, de referirse al escrito de preparación, sí se alude a la normativa que se decía infringida, sin que, en ningún caso, se exijan expresamente las referencias a que se refiere dicha Universidad recurrida, sobre plazo y sobre requisitos de la resolución para ser susceptible de impugnación, que, en cualquier caso, serían deficiencias examinables de oficio si concurrieran, pero que aquí no concurren, según se advierte, al observarse el plazo y al ser la sentencia susceptible de este recurso, por ser la resolución recurrida en vía inicial, según la sentencia de instancia, el Acuerdo de 3 de Junio de 1.992 de la Junta de Gobierno de la Universidad de Cádiz por el que se aprobó el Plan de Estudios de la Licenciatura de Medicina a impartir por la Facultad de Medicina de la Universidad de Cádiz.

QUINTO

En cuanto al fondo del recurso de casación tampoco esta Sala entiende con claridad cuál es el contenido de la discrepancia con la sentencia recurrida que muestra la Sociedad recurrente, aunque para perfilarlo, en la medida de lo posible, se ha recogido con anterioridad el núcleo de sus alegaciones, y se dice que la Sala no lo entiende con suficiencia, puesto que parte dicha Sociedad recurrente de unas aseveraciones que no se corresponden con el marco de la legalidad aplicable, toda vez que, en definitiva, lo que establece la directriz general tercera para la Licenciatura de Medicina es que "en cuadro adjunto se relacionan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudio conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Medicina con una breve descripción de sus contenidos, los créditos que deben corresponder a la enseñanza teórica y práctica, así como la vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento" así como que "las Universidades asignarán la docencia de las materias troncales y/o (términos textuales) las correspondientes disciplinas o asignaturas y, en su caso, sus contenidos, a Departamentos que incluyen una o varias de las áreas de conocimiento a que las mismas quedan vinculadas, según lo dispuesto en el cuadro adjunto", refiriéndose la parte recurrente en casación a las materias troncales "Introducción a la Patología" y "Medicina y Cirugía de aparatos y sistemas", que no se han asignado al área de "Inmunología", sino al área de "Medicina", en contra de lo que, en opinión de la recurrente, debería realizarse, de modo que, en esencia, la Sociedad recurrente lo que pretende es una interpretación acorde con sus postulados que, en absoluto, viene impuesta por tal normativa con carácter imperativo, al atribuirse aquellas materias a varias áreas de conocimiento.

SEXTO

Al margen de ello, de que los preceptos en que se apoya no se infringen en la sentencia de instancia, sín que esta Sala aprecie tal infracción ni interpretación errónea de aquéllos, no cabe olvidar que la propia denominación de "directrices", utilizada en dicho Real Decreto y en el 1497/87, de 27 de Noviembre, hace referencia a un marco de discrecionalidad que sólo en supuestos de arbitrariedad o de ausencia de racionalidad podría determinar la consideración de la improcedencia de su uso y ejercicio, lo que aquí no concurre ni se invoca siquiera con argumentos adecuados, al menos inteligibles para esta Sala, de modo que no hay imperatividad en dicha normativa ni en cuanto a la solución que postula como única válida la recurrente, ni resulta que de aquélla pueda deducirse la improcedencia de que en el Plan de Estudios que se impugna se verifique la vinculación al área de conocimiento que señala de los "contenidos" a que se refiere, lo que determina la desestimación del motivo del recurso de casación, al venir atribuidos esos contenidos también al área de Medicina en el Real Decreto 1417/90.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisión del recurso de casación debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación de la Sociedad Española de Inmunología contra la sentencia de 26 de Julio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (Sección 3ª), en recurso 2369/93, imponiendo a dicha Sociedad recurrente las costas del recurso de casación por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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