STS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:2905
Número de Recurso7153/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7153/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tordera, contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2576/94, en el que se impugnaba el acuerdo del Consorcio para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos del Maresme, de 25 de mayo de 1994, por el cual se desestima la separación del Ayuntamiento de Tordera de dicho Consorcio. Ha sido parte recurrida el Consorcio para el Tratamiento de Residuos Sólidos del Maresme, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2576/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Tordera se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de septiembre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia, estimando el motivo, casando la resolución recurrida, resolver en los términos postulados por esta representación, con declaración de que, en cuanto a las costas del recurso, cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

El Consorcio para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos del Maresme, en su escrito de oposición al recurso interesa dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo.

  2. - Subsidiariamente declare no haber lugar al recurso.

  3. - En todo caso, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 8 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 22 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Tordera contra el acuerdo del Consorcio para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos del Maresme, de 25 de mayo de 1994, por el cual se desestima la separación del Ayuntamiento de Tordera de dicho Consorcio.

SEGUNDO

El Consorcio para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos del Maresme, en su escrito de oposición, antes del análisis del recurso de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, por defectuosa preparación pues de acuerdo con lo declarado por esta Sala, (Auto de 18-9-1995), para que el recurso de casación sea admisible deben darse tres requisitos: a) que se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; b) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; c) que el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, también, por defectuosa formalización, pues el escrito es de contenido análogo a los de interposición de un recurso de apelación.

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4. Y con arreglo a este precepto «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V. gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según una repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

La constante interpretación que viene dando esta Sala al artículo 93.4 de la Ley se inclina por otorgarle un carácter objetivo -ordenamiento jurídico aplicado- antes que subjetivo -órgano de la Administración no estatal del que proviene el acto-, que es al que responde efectivamente el espíritu y finalidad de lo dispuesto en el mismo y en el artículo 96.4, a través de los cuales se procura reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de interpretar y aplicar las normas emanadas de las Comunidades Autónomas, y constituirse en el Tribunal que definitivamente ha de juzgar sobre la validez de los actos emanados de los distintos órganos de la Administración no estatal, excepto en el caso de que la infracción de un precepto no procedente de la Administración Autonómica haya de ser considerada relevante y determinante del sentido del fallo, (Sentencia de 5 de junio de 2002).

TERCERO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicable al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud, confirmando la interpretación jurisprudencial de que la limitación del acceso a la casación comprende las sentencias dictadas en relación con actos de la Administración local. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tordera, para apreciar que no ha cumplido debidamente con las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "2º.- Que al amparo del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concurriendo los requisitos exigidos por tratarse de una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no hallarse en ninguno de los supuestos del artículo 93.2, manifiesto en tiempo y forma la intención de interponer RECURSO DE CASACION para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ".

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local y habiendo contemplado la sentencia de instancia normas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se incumple la obligación de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, la relevancia para el fallo de preceptos estatales.

Por consiguiente, el recurso de casación no debió de ser admitido a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, ya que habiéndose basado la sentencia recurrida en la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña y en los Estatutos que regulan dicho Consorcio y procediendo el acto impugnado del Consorcio para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos del Maresme, se ha omitido en el escrito de preparación del recurso de casación toda justificación acerca de la relevancia que en la determinación del fallo hayan podido tener preceptos de índole estatal, cuya infracción es la que puede otorgar el acceso a la casación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido precepto de la Ley jurisdiccional (Sentencias de esta misma Sala de 19 de junio, 30 de noviembre de 2001, 29 de enero, 27 de mayo, 5 de junio, 15 de julio, 9 y 16 de diciembre de 2002, entre las últimas pronunciadas sobre el mismo tema).

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación formulado por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tordera, contra la sentencia, de fecha 5 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2576/94. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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