STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:1539
Número de Recurso8411/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8411/96, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, que actúa representado por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 18 de julio de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 884/93, en el que se impugnaban la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia, San Sebastián de 21 de diciembre de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 5 de octubre de 1.992, que ordena abstenerse en lo sucesivo de prestar servicio de conducción y transporte de cadáveres dentro del termino municipal y las resoluciones siguientes, 19 de 11 de mayo de 1.993, 14 de 25 de junio de 1.993, 4 de 31 de agosto de 1.993, 1 de 14 de septiembre de 1.993, 10 de 18 de noviembre de 1.993, 9 de 17 de diciembre de 1.993 y 2 de 17 de diciembre de 1.993, que confirman, todas y cada una sanción de 15.000 pesetas de multa por la realización de otras tantas conducciones funerarias con origen en Donostia-San Sebastián y destino fuera del municipio.

Siendo parte recurrida la entidad Servicios Funerarios Zarautz, que actúa representada por el Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Servicios Funerarios Zarautz, por escrito de 12 de marzo de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia, San Sebastián de 21 de diciembre de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 5 de octubre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de julio de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE ESTIMAMOS EN LOS FUNDAMENTAL EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARÍA DOLORES RODRIGO VILLAR EN REPRESENTACIÓN DE "SERVICIOS FUNERARIOS ZARAUZ, S.A.", Y DECLARAMOS DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS LOS SIGUIENTES ACTOS: PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDIA-PRESIDENCIA DE AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN DE 5 DE OCTUBRE DE 1.992, Y LA RESOLUCIÓN DE LA MISMA AUTORIDAD LOCAL DE 21 DE DICIEMBRE DE AQUEL AÑO, EN CUENTO PROHIBEN LA REALIZACIÓN DE CONDUCCIONES FUNERARIAS QUE TENGAN PUNTO DE PARTIDA EN DICHO TERMINO MUNICIPAL RESPECTO DE PERSONAS FALLECIDAS POR CAUSA DEL LOCALIZACIÓN DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS PERO QUE ERAN RESIDENTES EN OTRO MUNICIPIO. SEGUNDO.- LAS DIVERSAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS RESEÑADAS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO DE ESTA SENTENCIA, CON LAS DOS EXCEPCIONES QUE SE DIRÁN. IGUALMENTE RECONOCEMOS A LA SOCIEDAD ACTORA LA SITUACIÓN JURÍDICA PRETENDIDA CONSISTENTE EN LA POSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO TALES CONDUCCIONES CON PUNTO DE PARTIDA EN DOMICILIO MORTUORIO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, RESPECTO DE FALLECIDOS QUE NO FUESEN RESIDENTES EN DICHA CIUDAD, Y DESESTIMAMOS EL RECURSO EN LA DEMÁS, CONFIRMANDO EN PARTICULAR LAS DOS SANCIONES IMPUESTAS EN FECHAS DE 2 DE AGOSTO Y 13 DE OCTUBRE DE 1.993 SE QUE SE HACE DETALLE EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO, Y NO HACIENDO, POR ULTIMO, EXPRESA CONDENA EN COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de San Sebastián, por escrito de 15 de octubre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 23 de octubre de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y la anule la sentencia recurrida en cuanto anuló las resoluciones sancionadores reseñadas en su fundamento jurídico primero, dictando acto seguido una nueva en la que -en este concreto extremo- se desestimen cuantos pedimentos se contienen en el escrito de formalización de demanda, en base a un primer motivo de casación: "PRIMER Y UNICO MOTIVO DE CASACION. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (Artº 94.1.3º y 4ª de la L.J.C.A.) que interpreta el principio de aportación de parte y el valor de determinadas pruebas (artº 1.214 del C.C. en relación con el 69.2 y concordantes de la L.J.C.A. y 504 y demás de aplicación de la L.E.C.) en el proceso contencioso."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa, primero se declare el mismo inadmisible por razón de la cuantía en relación con las peticiones que el recurrente formula, y, en su caso que se desestime el recurso de casación, de acuerdo con las propias argumentaciones de la sentencia recurrida y al no haber existido la infracción que el recurrente denuncia en su único motivo de casación al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Formulando ad cautelam un nuevo motivo de oposición en el que refiere la vigencia y aplicación de las normas sobre traslados mortuorios en el País Vasco.

QUINTO

Por providencia de 19 de diciembre de 1.996, se señalo para votación y fallo el día veintiséis de febrero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, tras una valoración detallada de las normas y jurisprudencia aplicables al régimen de los servicios mortuorios y traslado de cadáveres y refiriendo en su Fundamento de Derecho Séptimo: "Igualmente han de anularse las sanciones impuestas en la medida en que, con dos salvedades, se refieren a conducciones que toman como punto de partida un domicilio mortuorio sito en el término de Donostia-San Sebastián y concluyen en un lugar de inhumación externo a aquel, y aunque no resplandece específicamente el dato de si se trata o no de residentes en aquel término, las propias características del lugar en que el óbito se produce, -centros hospitalarios de la capital del territorio histórico-, unido al entierro en municipio distinto y la falta de mención de esta circunstancia en momento procedimental alguno, debe llevar, en una normal interpretación del principio presuntor de la inocencia, a concluir en que no se ha infringido ni desbordado con tales conducciones el marco de actuación que es reconocible a las empresas ajenas a la que ejerce el monopolio. Deben de ser en cambio confirmadas por los mismos argumentos pero "a sensu contrario", las sanciones impuestas por el Ayuntamiento donostiarra a la sociedad actora, en fecha de 2 de Agosto de 1.993, y confirmada por resolución de 31 de Agosto del mismo años, -folio 359 a 362-, con motivo de la conducción del cadáver de Doña Antonieta el día 1º de Junio de 1.993, desde el Hospital de Gipuzkoa a Igeldo, por situarse ambos puntos dentro de la jurisdicción municipal en que el monopolio se ejerce, e igualmente, la impuesta en fecha de 13 de Octubre y confirmada por resolución de la Alcaldía- Presidencia de 18 de Noviembre de 1.993, -folios 485 a 488-, con motivo de la conducción o traslado del cadáver de Don Juan Luis desde el Instituto Oncológico hasta el cementerio de Polloe, por idéntica razón.

SEGUNDO

Es obligado por sus efectos, respecto al fondo del asunto, iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que por razón de la cuantía la parte recurrida aduce, y que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 1.994, 13 de diciembre de 1.994, 11 de marzo de 1.995 y 11 de febrero de 2.002.

Y a este respecto, como la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, limita el contenido de este a las resoluciones sancionadoras que la sentencia recurrida anula, y como la cuantía de cada uno de ellas es de 15.000 pesetas, que es la que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se ha de valorar, es obligado aceptar la causa de inadmisibilidad aducida, ya que ninguna de las sanciones a que esta litis se refiere alcanza la cuantía mínima exigida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción. Máxime, cuando, además, en el caso de autos la suma de todas las resoluciones sancionadoras objeto de esta litis, no excede de un millón de pesetas, y esa cifra sigue siendo muy inferior a los seis millones de pesetas, que como mínimo exige el artículo 93 citado.

TERCERO

Aunque no resulta ya necesario no está demás agregar que también hubiera procedido la desestimación del único motivo de casación aducido.

De una parte, aunque no sea esta la razón principal, porque no es admisible en casación, aducir un único motivo y luego al exponer su contenido alegar los nºs. 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues cada uno de esos preceptos se refiere a motivos de casación distintos y con distintas consecuencias, y no es dable dejar al criterio del Tribunal de Casación el apreciar uno u otro, pues es el recurrente el que ha de concretar las infracciones y motivos, no solo para cumplir la exigencia legal, sino también, para no ocasionar indefensión a las partes recurridas.

Y de otra y principalmente, porque no cabe apreciar ni infracción ni incongruencia en la sentencia recurrida, pues tras declarar que son admisibles los traslados, siempre que los enterramientos sean fuera de San Sebastián y se refiera a personas no residentes, luego en plena congruencia con ello, confirma dos sanciones en atención a que no se daban esas circunstancias y anula las demás, porque estima probado de los datos que las actuaciones muestran que sí que en esos supuestos concurren las circunstancias exigidas, y para poder alterar o resolver esa declaración de la Sala de Instancia, había que haber alegado y acreditado, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 20 y 31 de septiembre de 2.001 y 19 de noviembre de 2.001, bien infracción en las normas sobre la valoración de la prueba, bien, que esa declaración era arbitraria, irrazonable, lo que aquí no acontece.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, que actúa representado por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 18 de julio de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 884/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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