STS, 22 de Junio de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5376
Número de Recurso5952/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5952 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de fecha 12 de Marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre renovación de Consejos de Centros de Profesores. Habiendo sido parte recurrida la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada y defendida por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas en aquello que no son ajustadas a Derecho, declarando la nulidad de los artículos 13.2, 14.2, 15.2 y 53 de la Orden Ministerial de 5 de Abril de 1990, con todas las consecuencias inherentes a esa declaración. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Abogacía del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 20 de Mayo de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nueva resolución mas ajustada a Derecho.

CUARTO

La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, confirmando la sentencia recurrida con las consecuencias que de ello se deriven.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado articula su primer motivo de casación al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, al entender que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico por haber interpretado erróneamente el artículo 7º.1 del Real Decreto 2112/1984, de 14 de Noviembre, en relación con los artículos 53.1 y 45 de la Orden del 5 de Abril de 1990.

Para fundar ese motivo aduce el representante estatal, que es errónea la sentencia cuando decreta la nulidad del citado art. 53.1 de la Orden Ministerial, en cuanto que no ha tenido en cuanta la Audiencia Nacional que si bien el precepto anulado omite, respecto del nombramiento del Director del Centro, la propuesta del Consejo a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 2112/1984, sin embargo el artículo 45 de la Orden dice que de acuerdo con el artículo 7º.1 del Real Decreto, el Director será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo del Centro de Profesores. De modo que es evidente, según el recurrente que la propuesta es el soporte del nombramiento, y que el artículo 53 de la Orden, no hace sino regular el aspecto burocrático de la tramitación del acta, sin alterar el sistema del nombramiento previsto en el Real Decreto.

Pero no cabe estimar ese motivo. En efecto: la comparación del art. 53 de la Orden y el contenido del artículo 7º.1 del Real Decreto 2112/1984, deja clara la diferencia de regulación, pues mientras que éste expresa que el nombramiento se hará a propuesta del Consejo de Profesores, aquel, el de la Orden, dice que se hará a la vista del Acta, dando a entender que se confiere un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad ministerial para la elección de la persona que ha de ocupar la Dirección del Centro, por cuanto que el precepto cuestionado únicamente exige la ponderación del contenido del Acta, pero no la aceptación del resultado preferencial que exponga. A ello no obsta lo que dispone el artículo 45 de la Orden referida, que sí alude al artículo 7º.1 del Real Decreto, y la propuesta del Consejo, si se tiene en cuenta que no se impugnó en la instancia tal precepto, sino solo el artículo 53.1, que se entendió que se oponía al Real Decreto. Por ello ante la contradicción entre los preceptos de la misma Orden, acertó la sentencia impugnada anulando el que contravenía la norma de superior jerarquía, dejando claro que el nombramiento del Director debe respetar la propuesta del Consejo, evitando así que puedan producirse conflictos entre el Consejo de Profesores que propone y el órgano ministerial que decide. Debiendo hacerse notar que esta interpretación es la mas acorde con la manifestación que se contiene en el penúltimo párrafo de la Exposición de Motivos del Real Decreto 2112/84, acerca de que los Centros de Profesores se perfilan como plataformas estables para el trabajo de equipo, gestionadas de forma democrática y participativa, si se advierte que, como dice la entidad que actúa como recurrida en esta fase casacional, la propuesta es la expresión de la voluntad democráticamente conformada a través del juego de mayorías y minorías. Por lo que la interpretación que ahora se mantiene es la que mejor se ajusta, respecto del nombramiento del Director, al espíritu general de la norma de superior jerarquía, de la que la Orden impugnada es desarrollo.

SEGUNDO

Como segundo y último motivo casacional, la representación estatal alega, también al amparo del artículo 95,1,, LJCA en la redacción indicada, que la sentencia ha interpretado erróneamente el principio de jerarquía normativa al anular los artículos 13.2, 14.2 y 15.2 de la Orden de 5 de Abril de 1990, en relación a la exigencia de permanencia temporal de los candidatos al Consejo.

La Abogacía Estatal funda este motivo en la distinción entre reglamentos normativos y reglamentos administrativos o de organización, colocando a la Orden impugnada entre éstos últimos, al entender que establece aspectos no previstos en el Real Decreto, pero de carácter organizatorio, y, que, por tanto, pueden ser directamente regulados por la norma ministerial, según el representante estatal, con la consideración de reglamento ejecutivo, complementario del Real Decreto en -este caso 2112/84-, sin estar sujeto a otro control que el que se deriva de la interdicción de la arbitrariedad. Principio que, según dice, no aparece vulnerado al ser razonable, para la ordenación de los Consejos, que además de la pertenencia al ámbito geográfico del propio Consejo, se exija a los candidatos la estabilidad temporal en la función, que la sentencia considera contraría a la regulación de la norma superior.

Pero tampoco se considera estimable esta motivación. La significación de la Orden recurrida va más allá de la de un reglamento organizatorio que se dictará en uso de las genéricas atribuciones reglamentarias conferidas por el artículo 14, nº 8 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto que en la regulación que se impugna, que añade otros requisitos a los fijados por el Real Decreto, para ser Consejero, hace algo mas que reglamentar los aspectos domésticos a que alude la habilitación legal citada, dado que con ese nuevo requisito de la permanencia temporal incide en el ejercicio del derecho fundamental a la participación en funciones públicas, conferido por el artículo 23.2 de la Constitución. De ahí que partiendo del carácter estricto con que ha de interpretarse cuanto incida sobre la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, deba atribuirse a la Orden Ministerial cuestionada, en el aspecto ahora discutido, el carácter de un reglamento ejecutivo, que complementa y desarrolla la reglamentación del Real Decreto, pero no libremente o sin más límites que los que derivan de los principios generales, según viene a sostener la representación estatal, sino como un reglamento jurídico, que ha de actuar con estricta sujeción al principio de jerarquía normativa, que, como bien se dice en la sentencia impugnada, se desconoce si se añade un requisito no previsto por la norma superior a desarrollar y complementar.

Siendo de destacar, en último lugar, que la dicción literal de la Disposición Final Segunda, del tan nombrado Real Decreto 2112/1984, en la que se dice que se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto, aleja cualquier duda acerca de sí el Gobierno, a través de esta Disposición, había querido rebajar el rango de la futura regulación, a través de la técnica de la deslegalización, confiriendo al Ministro, en esta materia, la posibilidad de dictar Reglamentos Independientes. Pues claramente se aprecia que a lo que se alude es a la atribución de potestades de complementación y desarrollo a lo establecido en el Real Decreto, que es tanto como decir de ejecución de lo dispuesto en el mismo, pero no de normación independiente.

En definitiva, el motivo, ha de ser desestimado.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación, y la imposición de las costas causadas a la representación estatal recurrente, al ser ello preceptivo conforme al artículo 102.2 LJCA, según aquella anterior regulación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de Marzo de 1994, dictada en su recurso nº 421/94, sobre renovación de Consejos de Centros de Profesores.

Se imponen a la Administración del Estado las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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