STS, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía y por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de marzo de 2001, relativa a inscripción de Federación deportiva, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Fútbol-Sala así como la Real Federación Española de Fútbol y la Federación Andaluza de Fútbol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, contra resoluciones de la Junta de Andalucía, relativas a inscripción definitiva de determinada Federación deportiva.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Andalucía y por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2002 se tuvieron por preparados los recursos, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de noviembre de 2001 y 27 de noviembre de 2002 respectivamente, por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala y por la Junta de Andalucía se interpusieron recursos de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridas la Real Federación Española de Fútbol y la Federación Andaluza de Fútbol.

CUARTO

Mediante Auto de 15 de enero de 2004, resolviendo incidente de inadmisión abierto, se acordó admitir a tramite ambos recursos, habiendo formulado las Federaciones recurridas su oposición a los mismos.

Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 6 de febrero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en el presente proceso a inscripción por la Administración de una Comunidad Autónoma de una Federación deportiva determinada. En 4 de diciembre de 1997 la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de la Junta de Andalucía dictó resolución elevando a definitiva la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala. Conocido este acto administrativo, por la Real Federación Española de Fútbol se interpuso contra la misma recurso ordinario ante la Consejeria competente, que fue expresamente desestimado por resolución de la Viceconsejera de Turismo y Deporte dictada en 19 de mayo de 1998. A la vista de ello, contra los actos anteriores, la Real Federación Española de Fútbol recurrió en vía contenciosa.

El proceso ante el Tribunal Superior de Justicia, en el que comparecieron además de la Real Federación recurrente y la Comunidad Autónoma recurrida la Federación Andaluza de Fútbol y la Federación Andaluza de Fútbol-Sala, concluyó mediante Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio.

El Tribunal a quo expresa que la inscripción provisional de la Federación es presupuesto obligado de la inscripción definitiva. Ahora bien, la inscripción provisional ya fue anulada por Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 3 de julio de 2000 . Una vez hecho constar este extremo se transcriben en la Sentencia ahora recurrida los Fundamentos de Derecho tercero a séptimo de la anterior Sentencia de 3 de julio de 2000

, que son fundamento del fallo.

Por ultimo, basandose en dichos Fundamentos, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Federación Andaluza de FútbolSala vencida en juicio en la instancia, mediante un escrito del que debe deducirse que se alega infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y por tanto que el recurso se articula al amparo del articulo 88.1,

d) de la Ley de la Jurisdicción . También interpone recurso de casación la Junta de Andalucía invocando tres motivos, todos ellos a tenor del citado apartado d) del articulo 88.1 de la Ley aplicable. Comparecen como recurridos la Real Federación Española de Fútbol y la Federación Andaluza de Fútbol.

No obstante, es de tener en cuenta que cuando se dictó la Sentencia impugnada en fecha 26 de marzo de 2001 se había interpuesto recurso contra la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 3 de julio de 2000, pero este Tribunal Supremo no había dictado aun Sentencia resolviendo el recurso de casación interpuesto. Sin embargo lo cierto es que con posterioridad se ha dictado la Sentencia de 31 de marzo de 2006, en la que se declara no haber lugar a los recursos de casación, lo que implica que se produce la firmeza de la Sentencia de 3 de julio de 2000, que declaró no conforme a derecho la inscripción provisional de la Federación Andaluza de Fútbol-Sala.

En el presente proceso hemos de llegar a la misma conclusión que en nuestra citada Sentencia de 31 de marzo de 2006, y ello no solo por razón de unidad de doctrina, sino también porque debemos compartir los razonamientos de esta Sentencia, que reconoce que el deporte es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía según el articulo 13.31 de su Estatuto, aunque también resulte aplicable la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que precisamente se refiere en su preámbulo a la competencia autonomica sobre la materia. Por otra parte la inscripción de la Federación de Fútbol-Sala, como declaramos en nuestra Sentencia anterior, va contra lo dispuesto en el Decreto autonomico 146/1985, de 26 de junio .

Así en concreto, como aprecian tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de julio de 2000 como la nuestra de 31 de marzo de 2006, no es conforme a derecho la inscripción (ni provisional ni definitiva) de la Federación Española de Fútbol-Sala pues ésta se encuentra integrada en las Federaciones Española y Andaluza de Fútbol como una especialidad de este deporte.

A la vista de ello no podemos acoger ninguno de los motivos de casación del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, así como tampoco las argumentaciones que expresa la Federación Andaluza de FútbolSala, si bien el recurso de esta ultima Federación debió ser inadmitido por no atenerse a las reglas propias de los procesos de este tipo, ya que ni siquiera se encuentra articulado en motivos.

TERCERO

Procede imponer las costas del proceso a las dos entidades recurrentes según el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, haciendo uso de las facultades que nos otorga la ley, fijamos el importe máximo de dichas costas en la cantidad de 3.000 euros, debiendo satisfacer las dos entidades recurrentes cada una de ellas la mitad de esta cifra. Por otra parte fijamos el importe máximo de la minuta de cada uno de los Letrados de la Federación Española de Fútbol y la Federación Andaluza de Fútbol en 1.500 euros. Ello sin perjuicio de que por estos Letrados pueda reclamarse de sus clientes una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entiendan deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados en el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el mencionado recurso; que declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Federación Andaluza de Fútbol-Sala al no atenerse a las formalidades propias del recurso de casación; que condenamos en costas a las dos entidades recurrentes, si bien con las precisiones que se contienen en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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