STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4158
Número de Recurso953/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

Jose Francisco

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia de Barcelona , como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "TALLERES Juan Ramón SOCIEDAD LIMITADA", representada por el Procurador D. Roberto primitivo Granizo Palomeque, en el que es recurrido D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao, en representación de D. Juan Ramón , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, contra la entidad mercantil en la actualidad de forma limitada denominada "Talleres Juan Ramón , Sociedad Limitada", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en su dia en la Junta General Extraordinaria de la Entidad Talleres Juan Ramón , S.L. antes Talleres Maretrat, S.A., celebrada el dia 20 de mayo de 1992 cuyos acuerdos fueron subsanados y ratificados por la de 28 de octubre de 1992 como consecuencia de la también nulidad del acuerdo del Consejo de Administración en la Convocatoria de la Junta General que adoptado dichos acuerdos, la inscripción de la presente sentencia en el R.M. de Barcelona, sus publicaciones en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos en el registro mercantil de cuantos asientos posteriores a los acuerdos impugnados resulten contradictorios con esta sentencia la anotación preventiva de esta demanda y la suspensión de los acuerdos imputados ya que mi representado de tener firma mancomunada y de conocer los destinos de la compañía ha pasado a ser marginado y desconocer absolutamente la trayectoria de la misma, así como que se impongan a la entidad denominada Talleres Maretrat, S.L. antes Talleres Martrat S.A. las costas ocasionadas en el presente litigio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Jordi Fontquerni I Bas, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando totalmente la presente demanda y se absuelva de la misma a su principal e imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez Decano de Primera Instancia de Barcelona, dictó sentencia el 30 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ruiz Bilbao, en nombre y representación de Juan Ramón , contra Talleres Martrat S.L., debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en su dia en la Junta General Extraordinaria de la Entidad Talleres Martar S.L., antes Talleres Martart S.A., celebrada el dia 20 de mayo de 1992, cuyos acuerdos fueron subsanados y ratificados por la de 28 de octubre de 1992, como consecuencia de la también nulidad del acuerdo del Consejo de administración en la convocatoria de la Junta General que adoptó dichos acuerdos, la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil de Barcelona, sus publicaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil Español, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos en le Registro Mercantil de cuantos asientos posteriores a los acuerdos impugnados resulten contradictorios con esta sentencia, y la supresión de los acuerdos impugnados, con imposición a Talleres Matrat S.L., de las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 23 de enero de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Talleres Martrat, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas a la recurrente."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Talleres Martrat, S.L., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción del art. 136 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el apartado d) del artículo 124 del reglamento del Registro mercantil. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción de los arts, 94 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el apartado e) del nº 1 el art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción de los arts. 139 y 140 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levengfeld, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnado el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, con pérdida del depósito constituido por la recurrente, imponiendo a esta las costas del recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 10 de los corrientes fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos, probados, recogidos en la instancia, los siguientes: A/.-La entidad recurrente, Talleres Martrat S.L., se constituyó como sociedad anónima en el año de 1967 por D. Alvaro y sus tres hijos con un capital de un millón quinientas mil pesetas para dedicarse a la reparación de vehículos de todas clases. B/.- El art. 18 de sus Estatutos establece que la sociedad ha de ser administrada por un Consejo integrado por un número de miembros no inferior a tres ni superior a doce quedando validamente constituido para su funcionamiento, según el art. 22 de dichos Estatutos, cuando concurran presentes o representados la mitad más uno de sus componentes, contándose entre sus facultades la de convocar, por medio de su presidente, las juntas generales extraordinarias. C/.- Al fallecimiento de Don Alvaro quedaron como únicos socios aquellos tres hijos del mismo y fallecido, de entre ellos, D. Iván quedaron como titulares de las acciones la viuda de éste y los otros dos hermanos del fallecido, D. Romeo y D. Jose Francisco . D/. - Constituido el Consejo por los tres hermanos, designados como consejeros delegados ese sistema de actuación y firma mancomunada de dos cualquiera de ellos y sin precisión de sustitutos, al fallecer D. Iván procedió D. Romeo , en decisión exclusivamente suya y sin comunicarlo a D. Jose Francisco , a convocar Junta General Extraordinaria a celebrar el 28 de octubre de 1992 para subsanar determinados defectos de los acuerdos adoptados en la convocada de igual forma y celebrada el 20 de mayo de 1992 y ratificar lo demás, con el fin de transformar dicha sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, aprobar el balance cerrado en mayo de 1992 y modificar los Estatutos en cuanto a la administración mediante la sustitución del Consejo por un administrador único por tiempo de veinte años, cargo para el que fue nombrado el propio convocante de dicha Junta a la que no se convocó ni asistió D. Jose Francisco que por ello promovió demanda en petición de nulidad de los acuerdos tomados en aquella junta cuya convocatoria y constitución estima nulas. E/.- En ambas instancias fue estimada dicha demanda y contra la sentencia dictada por la Audiencia recurre la entidad demandada interveniendo recurso de casación por tres motivos que se formulan al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso señala haberse cometido infracción del art. 136 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el apartado d) del art. 124 del reglamento del Registro Mercantil.

Se sostiene el motivo en una realidad -cual es la de la reducción del número mínimo de miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandada, según el art. 18 de sus Estatutos, al quedar en dos el número de tres que lo componían- y en una razón de sentimientos muy personales "importantes enfrentamientos y tensiones (entre esos dos miembros supervivientes) que hacían imposible ya no solo la continuidad de dicho órgano de Administración como tal Consejo, sino que imposibilitaba cualquier tipo de reunión previa en orden a adoptar acuerdos", que destaca el escrito de recurso-, para concluir en una transformación de cualquiera de los Consejeros en administradores solidarios facultado para convocar la Junta General de socios, que es en lo que se erigió D. Carlos Miguel con los resultados que han quedado consignados.

Si un sentimiento o una mala relación personal no puede justificar nunca la implantación de un sistema de gobierno societario por quien de aquel modo se sienta afectado -y en esto el motivo de recurso carece de fundamento- tampoco puede lograrla y validarla lo realizado con esa finalidad al margen de las previsiones normativas que ni posibilitan aquella investidura, por transformación, de Consejero en administrador solidario ni dejan de aportar cauces a una adecuada solución de la situación surgida.

Con gran acierto señala la sentencia recurrida que los Consejeros sobrevivientes habían de actuar mancomunadamente, según previsión estatutaria, con posibilidades de hacerlo dos validamente según lo establecido en el art. 22 y aún el art. 139 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin contravenir lo que en orden a composición del órgano establece su art. 136 y el art. 124.1 d) del Reglamento del Registro Mercantil, como distingue la sentencia sobre la necesidad de completar la composición del Consejo de Administración, remediable en la única forma posible como razona en su quinto fundamento de derecho, y del deber de su actuación en situación semejante lo que en el supuesto contemplado era posible e imposible la distorsión realizada con exclusión, en la medida adoptada, del otro Consejero mancomunado aún existente en parigual categoría con quien así dispuso, por lo que al haberlo establecido así la sentencia recurrida, ajustada a ley, sin violación de precepto, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia infracción de los arts. 94 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el apartado c) del nº 1 del art. 124 del Reglamento del registro Mercantil.

Las condiciones establecidas en el art. 22 de los Estatutos sociales sobre el modo de actuar de los miembros que integran el Consejo de Administración de la entidad recurrente no permite su actuación individualizada e independiente y si la misma llegase a ser impuesta por razones físicas, que aquí no se producen dada la pervivencia de dos de aquellos en plenitud de tales tanto como de socios, la convocatoria de la Junta para los fines con que lo fue impugnada junto con sus acuerdos tiene medios en la Ley que no pueden ser relegados -la sentencia recurrida presenta los establecidos en el art. 138- y tampoco interpretados en conveniencia pues tanto el art. 94 como el art. 100 de la Ley no permiten un desmembramiento del órgano competente de convocar, según las facultades atribuidas a sus componentes para ejercer de tales, y llevarlas a cada uno de los miembros porque la Ley, manifestada en plural en aquellos arts. 94 y 100 contempla individualizaciones ni aún cuando la iniciativa no tomada por los socios a los que, para ello, impone un número y así, respetada en la sentencia recurrida la exigencia de tales preceptos que se invocan, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación señala infracción de los arts. 139 y 140 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo persiste, bajo otra invocación, en los mismos argumentos anteriormente expuestos y prescinde para ello, una vez más, e la necesidad de completar el órgano administrador y de la posibilidad de administrar, distinguiéndolas al tiempo que señala los medios correctores y rechaza la transformación que de aquél se hizo y la absorción, que a través de esto se hizo, de facultades para ejercerlas sin apoyo legal alguno y con relegación de quien le era equiparable, razón por la cual el motivo de recuso debe ser desestimado.

QUINTO

Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han de imponerse a la entidad recurrente las costas de este recurso y ha de decretarse la pérdida del depósito que ha constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por a mercantil "TALLERES MARTRAT SOCIEDAD LIMITADA", representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 23 de enero de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES .- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Romeo Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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