STS 238/, 13 de Marzo de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 118/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 238/ |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), como
consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, sobre impugnación
acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jorge, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y
asistido del Letrado Don Miguel Angel García Brera, en el que es recurrida
la Sociedad Agraria de Transformación núm. 2037 "Santa Ana", representada
por el Procurador Don Jorge Deleito García, y asistida del Letrado Don
Angel Baquedano Pardo.
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los
Caballeros, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
núm. 34/1988, promovidos a instancia de Don Jorge,
representado por la Procuradora Sra. Ayesa Franca, y dirigido por el
Letrado Sr. Martínez Jóve, contra la Sociedad Agraria de Transformación núm
2037 "Santa Ana", representada por el Procurador Sr. Sanz Alvarado, y
dirigida por el Letrado Sr. Baquedano, sobre impugnación de acuerdos
sociales.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales y tras alegar los hechos y fundamentos de derechos
que estimó de aplicación suplicó sentencia declarando la nulidad del
acuerdo de mérito, concediéndole la baja al actor como socio de la
demandada, con efectos en cuanto a recuperación de las tierras aportadas a
la misma, y a la devolución de la partición correspondiente; con imposición
de costas al demandado.
Admitida a trámite la demanda la Sociedad demandada la contestó, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos
suplicó sentencia desestimatoria de la demanda formulada, y absolviéndole
al demandado, con imposición de costas al actor.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1988,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda
formulada por la Procuradora Srª. Ayesa Franca, en nombre y representación
de Don Jorge, contra la Sociedad Agraria de
Transformación núm. 2037 "Santa Ana" de Erla representada por el Procurador
Sr. Sanz Alvarado, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de 18 de enero
de 1988; concediendo la baja al actor, con los efectos de recuperación de
las tierras de su propiedad aportadas, así como los demás efectos que legal
y estatutariamente le correspondan; con imposición de costas a dicha
demandada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1989,
cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación número 2.037 "Santa
Ana" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de
Ejea de los Caballeros, debemos absolver y absolvemos a aquélla de la
demanda formulada por don Jorge, al que condenamos al
pago de las costas de la primera instancia, sin hacer condena en las de
este recurso".
El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y
representación de Don Jorge, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
MOTIVO PRIMERO: "Por infracción de ley al amparo del nº 5º del
Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los
artículos 6º del Decreto 1776/81, de 3 de Agosto y 13.c), en relación con
el 30.d) de los Estatutos de la Sociedad Agraria de Transformación nº 2037 Santa Ana Limitada, actualmente vigentes, aprobados el 16 de Julio de 1982,
preceptos los dos primeros, de idéntico contenido infringidos, por el
concepto de violación por inaplicación, ya que ambos establecen la
posibilidad de baja voluntaria del socio, sin impedimento alguno".
MOTIVO SEGUNDO: "Por infracción de ley, al amparo del nº 5 del
artículo 1692 de la Ley de E. Civil por infracción del artículo 16 de los
Estatutos de la SAT demandada, en relación con los artículos 1706 y 1705
del Código Civil por el concepto de violación por interpretación errónea,
ya que la aprobación de la Asamblea de la SAT no puede ir más allá de los
límites en que se fundamenta el precepto. Y por aplicación indebida del
artículado del Código Civil mencionado, por cuanto el mismo artículo 16
citado garantiza y regula cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 1706 y 1705 del citado Código, que sólo tiene aplicación
subsidiaria al caso".
MOTIVO TERCERO: "Por infracción de ley, al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de E. Civil por infracción de los artículos 1705 y
1706 del Código Civil por el concepto de violación por aplicación
indebida".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 28 de Febrero de 1992, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES
El hoy recurrente, D. Jorge, impugnó
en la demanda el acuerdo adoptado por la Sociedad Agraria de Transformación
núm. 2037 "Santa Ana" en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día
18 de Enero de 1988, mediante el cual se denegó su "baja voluntaria" en la
Sociedad, que había solicitado en 19 de Noviembre anterior. Estimada
aquella pretensión por el Juzgado de 1ª Instancia en sentencia de 21 de
Octubre de 1988, fue ésta recurrida en apelación por dicha sociedad
demandada dando lugar a su revocación por la Audiencia Provincial de
Zaragoza, que resolvió desestimar la demanda porque la Sociedad había
"realizado en fincas del actor, cuyo disfrute fue aportado a aquella
Sociedad,... obras de nivelación, de drenaje con tubo rugoso de mil metros
de longitud, acequias entubadas para riego de una longitud de 1570 metros y
veinticuatro arquetas para riego de bancales, obras que han sido valoradas
pericialmente en 5.900.758 pesetas y que ha transformado la superficie afectada de secano en regadío; por ello, si el actor renuncia a su
condición de socio poco después de terminadas esas obras de transformación
realizadas a costa de la Sociedad, y quiere apropiarse para sí solo ese
beneficio común por no haberse realizado las mismas obras en todas las
demás fincas aportadas por los otros socios y mientras no se liquide
totalmente su importe, -ya que la financiación de tales obras se realiza
con el rendimiento de las fincas sociales-, tal renuncia debe estimarse de
mala fe, de acuerdo con el art. 1706 del Código civil y que no puede
producir efecto según el art. 1705 del mismo Código".
El Sr. Jorgeha formalizado tres motivos de
casación, amparados todos ellos en el art. 1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, formulándose el tercero con carácter subsidiario
respecto del segundo. Se acusa en el primer motivo infracción de los arts.
6º del Decreto 1776/81, de 3 de Agosto, y 13.c), en relación con el 30.d), de los Estatutos de la SAT "Santa Ana", preceptos que se refieren a la baja
voluntaria de los socios; en el motivo segundo, se alega infracción del
art. 16 de los Estatutos, en relación con los arts. 1706 y 1705 del Código
civil, "ya que la aprobación de la Asamblea de la SAT no puede ir más allá
de los límites en que se fundamenta el precepto... y regula cualquiera de
los supuestos previstos en los arts. 1706 y 1705 del citado Código, que
sólo tiene aplicación subsidiaria al caso"; por último, el tercer motivo
insiste en "que la baja voluntaria de un socio está contemplada ampliamente
en los arts. 13.c), 16 y 30.d) de los Estatutos Sociales y en el art.
6.2.c), 3 y 4 y en el art. 12.e) del R.D. de 3 de Agosto de 1981".
No pone en duda la sentencia impugnada la posibilidad de
que, según los Estatutos de la demandada, se produzca la denominada en su
art. 13 "baja de los socios" por su separación voluntaria, lo cual es
conforme con el art. 1700-4º del C.c. cuando se refiere a la extinción de la sociedad por la voluntad de cualquiera de los socios, y, siendo así, la
cuestión a resolver se centra en si la Asamblea General Extraordinaria de
la Sociedad se halla o no facultada para denegar "la aprobación de la baja
solicitada", dado que el art. 16 de los Estatutos dispone que se celebre
aquélla figurando, como único punto del Orden del Día, tal aprobación.
Ha de partirse de que, con carácter general, la separación de un
socio, cuando no se ha señalado plazo para la duración de la sociedad -como
es el caso, art. 4 de los Estatutos-, implica disolución parcial de ésta y
no requiere la conformidad de los demás socios ni precisa tampoco
motivación, si bien "debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno" (art.
1705 del C.c.), razón por la cual ha de entenderse que la sociedad puede,
en la Asamblea convocada al efecto, oponerse a la separación voluntaria del
socio si es contraria a la buena fe -la exigencia de la tempestividad de la
denuncia se incardina en el requisito de la buena fe, sentencia de 15 de Marzo de 1989-. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el acuerdo
denegatorio, adoptado por la Asamblea General el 18 de Enero de 1988, no
expresa cual fuera la causa de la desaprobación de la solicitud de baja del
socio Sr. Jorgey, como ya se ha dicho, la Sala de instancia
estimó que la renuncia se realizó de mala fe por haberse producido poco
después de concluirse las obras de transformación de las finca del actor de
secano en regadío y querer éste apropiarse para sí del beneficio común,
argumentándose también que el importe de las obras ha de financiarse con el
rendimiento de las fincas sociales. Ello no es así porque: a) La mala fe
habría de inferirse de la repentina finalización de la sociedad, pero no
del hecho de que en el futuro se dejen de obtener beneficios ya que, de lo
contrario, el socio no podría separarse nunca de una sociedad próspera o
que precisase su aportación para su desenvolvimiento ulterior, lo cual es
inaceptable, a más de que, en el caso examinado, los propios Estatutos eliminan la posibilidad de una denuncia súbita al prever que la solicitud
de separación voluntaria se formule con seis meses de antelación y que el
socio no recuperará el derecho a la explotación de las fincas hasta que
finalice la Campaña y previo levantamiento de las cosechas (art. 16), todo
lo cual es suficiente para obviar cualquier perjuicio inmediato; b)
Establece asimismo el citado precepto estatutario el momento en que ha de
realizarse la liquidación de la participación del socio separado en el
capital de la sociedad y el modo como ha de efectuarse, computándose las
mejoras e incluso aplicando a la liquidación final una reducción de hasta
el 40%, o sea que no cabe hablar de un aprovechamiento por el socio para sí
solo del que deba ser común, dado que la sociedad se resarcirá de los
gastos realizados en las fincas recuperadas, siendo de advertir que el Sr.
Jorgereconoce expresamente en el escrito de formalización del
recurso (motivo tercero, in fine) su "obligación de pagar las mejoras", de donde se sigue que éstas, contrariamente a lo afirmado por la Audiencia, no
se financiarán, una vez separado el socio, con los beneficios obtenidos en
la explotación de las fincas sino con la cantidad que habrá de imputarse a
aquél al hacerse la liquidación; y c) En definitiva, no concurre causa
justificada alguna para la denegación de la separación voluntaria de la
sociedad solicitada por el demandante. Por tanto, han de estimarse los dos
primeros motivos del recurso y consecuentemente éste.
Conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, procede resolver lo que corresponda dentro de los
términos en que aparece planteado el debate y, atendiendo a lo razonado en
el precedente Fundamento de Derecho, esta resolución ha de ser estimatoria
de la demanda con la consiguiente anulación del acuerdo de 18 de Enero de
1988 y cuanto deriva de la misma, sin que sea necesario examinar ninguna
otra cuestión, ya que la otra suscitada al contestar a la demanda -lo acordado, sobre permanencia del socio, en 28 de Marzo de 1981 y revocado en
8 de Agosto siguiente- fue acertadamente resulta en la sentencia de
apelación, y lo relativo al preaviso de seis meses no se alegó en el
momento procesal oportuno a más de que, como también consta en la sentencia
de segunda instancia, lo previsto al respecto en los Estatutos no significa
otra cosa sino que "desde la petición a la baja efectiva deben transcurrir
por lo menos esos seis meses", pero no debe incidir sobre la pertinencia de
la aprobación de su solicitud por la Asamblea.
En cuanto a costas, procede imponer a la demandada las
causadas en primera instancia, sin declaración especial respecto a las
ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación (arts. 523-1º y
1715-4º de la Ley Procesal Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimando el recurso interpuesto por D. Jorgecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Zaragoza (Sección 4ª) con fecha 21 de Diciembre de 1989, procede casar la
misma y estimar la demanda anulando el acuerdo impugnado, que se adoptó por
la Sociedad Agraria de Transformación núm. 2037 "Santa Ana" el día 18 de
Enero de 1988 y por el que se denegó la baja voluntaria del Sr. Jorgeen la sociedad, y declarando su derecho a dicha baja y
consiguiente recuperación de las fincas propiedad del mismo aportadas a la
sociedad, con los demás efectos que legal y estatutariamente corresponden;
todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en la primera
instancia y sin especial declaración respecto a las ocasionadas en la
apelación y en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón la certificación correspondiente con
devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
AJMer nº 1, 1 de Julio de 2005, de Oviedo
...de acudir a la normativa del Código Civil como regulación supletoria (así la STS 29 junio 2001 con remisión a las SSTS 30 junio 1986, 13 marzo 1992 y 30 marzo 2001 ). TERCERO Delimitada en esos términos su naturaleza de sociedad civil, de lo que se derivaría en principio el estar destinada ......