STS 238/, 13 de Marzo de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso118/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución238/
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), como

consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, sobre impugnación

acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jorge, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y

asistido del Letrado Don Miguel Angel García Brera, en el que es recurrida

la Sociedad Agraria de Transformación núm. 2037 "Santa Ana", representada

por el Procurador Don Jorge Deleito García, y asistida del Letrado Don

Angel Baquedano Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los

Caballeros, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

núm. 34/1988, promovidos a instancia de Don Jorge,

representado por la Procuradora Sra. Ayesa Franca, y dirigido por el

Letrado Sr. Martínez Jóve, contra la Sociedad Agraria de Transformación núm

2037 "Santa Ana", representada por el Procurador Sr. Sanz Alvarado, y

dirigida por el Letrado Sr. Baquedano, sobre impugnación de acuerdos

sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales y tras alegar los hechos y fundamentos de derechos

que estimó de aplicación suplicó sentencia declarando la nulidad del

acuerdo de mérito, concediéndole la baja al actor como socio de la

demandada, con efectos en cuanto a recuperación de las tierras aportadas a

la misma, y a la devolución de la partición correspondiente; con imposición

de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda la Sociedad demandada la contestó, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos

suplicó sentencia desestimatoria de la demanda formulada, y absolviéndole

al demandado, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda

formulada por la Procuradora Srª. Ayesa Franca, en nombre y representación

de Don Jorge, contra la Sociedad Agraria de

Transformación núm. 2037 "Santa Ana" de Erla representada por el Procurador

Sr. Sanz Alvarado, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de 18 de enero

de 1988; concediendo la baja al actor, con los efectos de recuperación de

las tierras de su propiedad aportadas, así como los demás efectos que legal

y estatutariamente le correspondan; con imposición de costas a dicha

demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1989,

cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación

interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación número 2.037 "Santa

Ana" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de

Ejea de los Caballeros, debemos absolver y absolvemos a aquélla de la

demanda formulada por don Jorge, al que condenamos al

pago de las costas de la primera instancia, sin hacer condena en las de

este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y

representación de Don Jorge, formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: "Por infracción de ley al amparo del nº 5º del

Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los

artículos 6º del Decreto 1776/81, de 3 de Agosto y 13.c), en relación con

el 30.d) de los Estatutos de la Sociedad Agraria de Transformación nº 2037 Santa Ana Limitada, actualmente vigentes, aprobados el 16 de Julio de 1982,

preceptos los dos primeros, de idéntico contenido infringidos, por el

concepto de violación por inaplicación, ya que ambos establecen la

posibilidad de baja voluntaria del socio, sin impedimento alguno".

MOTIVO SEGUNDO: "Por infracción de ley, al amparo del nº 5 del

artículo 1692 de la Ley de E. Civil por infracción del artículo 16 de los

Estatutos de la SAT demandada, en relación con los artículos 1706 y 1705

del Código Civil por el concepto de violación por interpretación errónea,

ya que la aprobación de la Asamblea de la SAT no puede ir más allá de los

límites en que se fundamenta el precepto. Y por aplicación indebida del

artículado del Código Civil mencionado, por cuanto el mismo artículo 16

citado garantiza y regula cualquiera de los supuestos previstos en los

artículos 1706 y 1705 del citado Código, que sólo tiene aplicación

subsidiaria al caso".

MOTIVO TERCERO: "Por infracción de ley, al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de E. Civil por infracción de los artículos 1705 y

1706 del Código Civil por el concepto de violación por aplicación

indebida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 28 de Febrero de 1992, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, D. Jorge, impugnó

en la demanda el acuerdo adoptado por la Sociedad Agraria de Transformación

núm. 2037 "Santa Ana" en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día

18 de Enero de 1988, mediante el cual se denegó su "baja voluntaria" en la

Sociedad, que había solicitado en 19 de Noviembre anterior. Estimada

aquella pretensión por el Juzgado de 1ª Instancia en sentencia de 21 de

Octubre de 1988, fue ésta recurrida en apelación por dicha sociedad

demandada dando lugar a su revocación por la Audiencia Provincial de

Zaragoza, que resolvió desestimar la demanda porque la Sociedad había

"realizado en fincas del actor, cuyo disfrute fue aportado a aquella

Sociedad,... obras de nivelación, de drenaje con tubo rugoso de mil metros

de longitud, acequias entubadas para riego de una longitud de 1570 metros y

veinticuatro arquetas para riego de bancales, obras que han sido valoradas

pericialmente en 5.900.758 pesetas y que ha transformado la superficie afectada de secano en regadío; por ello, si el actor renuncia a su

condición de socio poco después de terminadas esas obras de transformación

realizadas a costa de la Sociedad, y quiere apropiarse para sí solo ese

beneficio común por no haberse realizado las mismas obras en todas las

demás fincas aportadas por los otros socios y mientras no se liquide

totalmente su importe, -ya que la financiación de tales obras se realiza

con el rendimiento de las fincas sociales-, tal renuncia debe estimarse de

mala fe, de acuerdo con el art. 1706 del Código civil y que no puede

producir efecto según el art. 1705 del mismo Código".

SEGUNDO

El Sr. Jorgeha formalizado tres motivos de

casación, amparados todos ellos en el art. 1692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, formulándose el tercero con carácter subsidiario

respecto del segundo. Se acusa en el primer motivo infracción de los arts.

6º del Decreto 1776/81, de 3 de Agosto, y 13.c), en relación con el 30.d), de los Estatutos de la SAT "Santa Ana", preceptos que se refieren a la baja

voluntaria de los socios; en el motivo segundo, se alega infracción del

art. 16 de los Estatutos, en relación con los arts. 1706 y 1705 del Código

civil, "ya que la aprobación de la Asamblea de la SAT no puede ir más allá

de los límites en que se fundamenta el precepto... y regula cualquiera de

los supuestos previstos en los arts. 1706 y 1705 del citado Código, que

sólo tiene aplicación subsidiaria al caso"; por último, el tercer motivo

insiste en "que la baja voluntaria de un socio está contemplada ampliamente

en los arts. 13.c), 16 y 30.d) de los Estatutos Sociales y en el art.

6.2.c), 3 y 4 y en el art. 12.e) del R.D. de 3 de Agosto de 1981".

TERCERO

No pone en duda la sentencia impugnada la posibilidad de

que, según los Estatutos de la demandada, se produzca la denominada en su

art. 13 "baja de los socios" por su separación voluntaria, lo cual es

conforme con el art. 1700-4º del C.c. cuando se refiere a la extinción de la sociedad por la voluntad de cualquiera de los socios, y, siendo así, la

cuestión a resolver se centra en si la Asamblea General Extraordinaria de

la Sociedad se halla o no facultada para denegar "la aprobación de la baja

solicitada", dado que el art. 16 de los Estatutos dispone que se celebre

aquélla figurando, como único punto del Orden del Día, tal aprobación.

Ha de partirse de que, con carácter general, la separación de un

socio, cuando no se ha señalado plazo para la duración de la sociedad -como

es el caso, art. 4 de los Estatutos-, implica disolución parcial de ésta y

no requiere la conformidad de los demás socios ni precisa tampoco

motivación, si bien "debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno" (art.

1705 del C.c.), razón por la cual ha de entenderse que la sociedad puede,

en la Asamblea convocada al efecto, oponerse a la separación voluntaria del

socio si es contraria a la buena fe -la exigencia de la tempestividad de la

denuncia se incardina en el requisito de la buena fe, sentencia de 15 de Marzo de 1989-. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el acuerdo

denegatorio, adoptado por la Asamblea General el 18 de Enero de 1988, no

expresa cual fuera la causa de la desaprobación de la solicitud de baja del

socio Sr. Jorgey, como ya se ha dicho, la Sala de instancia

estimó que la renuncia se realizó de mala fe por haberse producido poco

después de concluirse las obras de transformación de las finca del actor de

secano en regadío y querer éste apropiarse para sí del beneficio común,

argumentándose también que el importe de las obras ha de financiarse con el

rendimiento de las fincas sociales. Ello no es así porque: a) La mala fe

habría de inferirse de la repentina finalización de la sociedad, pero no

del hecho de que en el futuro se dejen de obtener beneficios ya que, de lo

contrario, el socio no podría separarse nunca de una sociedad próspera o

que precisase su aportación para su desenvolvimiento ulterior, lo cual es

inaceptable, a más de que, en el caso examinado, los propios Estatutos eliminan la posibilidad de una denuncia súbita al prever que la solicitud

de separación voluntaria se formule con seis meses de antelación y que el

socio no recuperará el derecho a la explotación de las fincas hasta que

finalice la Campaña y previo levantamiento de las cosechas (art. 16), todo

lo cual es suficiente para obviar cualquier perjuicio inmediato; b)

Establece asimismo el citado precepto estatutario el momento en que ha de

realizarse la liquidación de la participación del socio separado en el

capital de la sociedad y el modo como ha de efectuarse, computándose las

mejoras e incluso aplicando a la liquidación final una reducción de hasta

el 40%, o sea que no cabe hablar de un aprovechamiento por el socio para sí

solo del que deba ser común, dado que la sociedad se resarcirá de los

gastos realizados en las fincas recuperadas, siendo de advertir que el Sr.

Jorgereconoce expresamente en el escrito de formalización del

recurso (motivo tercero, in fine) su "obligación de pagar las mejoras", de donde se sigue que éstas, contrariamente a lo afirmado por la Audiencia, no

se financiarán, una vez separado el socio, con los beneficios obtenidos en

la explotación de las fincas sino con la cantidad que habrá de imputarse a

aquél al hacerse la liquidación; y c) En definitiva, no concurre causa

justificada alguna para la denegación de la separación voluntaria de la

sociedad solicitada por el demandante. Por tanto, han de estimarse los dos

primeros motivos del recurso y consecuentemente éste.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, procede resolver lo que corresponda dentro de los

términos en que aparece planteado el debate y, atendiendo a lo razonado en

el precedente Fundamento de Derecho, esta resolución ha de ser estimatoria

de la demanda con la consiguiente anulación del acuerdo de 18 de Enero de

1988 y cuanto deriva de la misma, sin que sea necesario examinar ninguna

otra cuestión, ya que la otra suscitada al contestar a la demanda -lo acordado, sobre permanencia del socio, en 28 de Marzo de 1981 y revocado en

8 de Agosto siguiente- fue acertadamente resulta en la sentencia de

apelación, y lo relativo al preaviso de seis meses no se alegó en el

momento procesal oportuno a más de que, como también consta en la sentencia

de segunda instancia, lo previsto al respecto en los Estatutos no significa

otra cosa sino que "desde la petición a la baja efectiva deben transcurrir

por lo menos esos seis meses", pero no debe incidir sobre la pertinencia de

la aprobación de su solicitud por la Asamblea.

QUINTO

En cuanto a costas, procede imponer a la demandada las

causadas en primera instancia, sin declaración especial respecto a las

ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación (arts. 523-1º y

1715-4º de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por D. Jorgecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Zaragoza (Sección 4ª) con fecha 21 de Diciembre de 1989, procede casar la

misma y estimar la demanda anulando el acuerdo impugnado, que se adoptó por

la Sociedad Agraria de Transformación núm. 2037 "Santa Ana" el día 18 de

Enero de 1988 y por el que se denegó la baja voluntaria del Sr. Jorgeen la sociedad, y declarando su derecho a dicha baja y

consiguiente recuperación de las fincas propiedad del mismo aportadas a la

sociedad, con los demás efectos que legal y estatutariamente corresponden;

todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en la primera

instancia y sin especial declaración respecto a las ocasionadas en la

apelación y en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón la certificación correspondiente con

devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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