STS 430/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:3789
Número de Recurso2043/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución430/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Lavinia, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros y asistido del Letrado D. Valentín Cortés Domínguez, contra la Sentencia dictada, el día 30 de marzo de 1.998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 45, de los de Madrid. Es parte recurrida D. Hugo, D. Clemente,D. Pedro Francisco, D. Carlos Antonio, D. Rubén, D. Jorge, D. Gustavo, D. Domingo, D. Alvaro, D. Juan Ignacio, D. Carlos Francisco, D. Jose Luis, Dª María Consuelo, D. Ricardo, D. Mauricio, D. Jon, Dª Julieta, D. Ignacio, D. Fernando, D. Eugenio, D. Darío, D. Constantino, D. Bruno, D. Benjamín, D. Benito, D. Carlos, D. Cristobal, D. Eloy, D. Everardo, D. Gabriel, D. Luis, D. Pedro, D. Tomás, D. Carlos José, D. Luis Pablo, Dª Luz, D. Alberto, D. Daniel, D. Ildefonso, Dª Araceli, D. Rogelio, Dª Marisol, D. Carlos Daniel, D. Marco Antonio, D. Eusebio, D. Marcos, Dª Cristina, D. Luis María, D. Alexander, D. Imanol, D. Víctor, D. Ángel Daniel, D. Héctor, D. Jose Antonio, D. Antonio, D. Miguel, D. Juan María, D. Gonzalo, D. Luis Angel, D. Fidel, D. Carlos María, D. Franco, D. Luis Francisco, D. Jesús, D. Juan Pablo, D. Roberto, D. Cornelio, D. Jesús María, D. Rosendo, D. Fermín, D. Abelardo, D. Carlos Alberto, D. Plácido, D. Isidro, D. Eduardo, Dª Silvia, D Augusto, D. Miguel Ángel, D. Adolfo, D. Pedro Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan Francisco, Dª Maribel, D. Alonso, D. Claudio, D. Gabino, D. Pedro Antonio, D. Juan Pedro, D. Lucas, D. Vicente, D. Jesús Luis, D. Bartolomé, Dª Estíbaliz, D. Marcelino, D. Carlos Miguel, D. Gaspar, D. Jose Ángel, D. Ramón, D. Andrés, D. Jose Manuel, D. Federico, D. Juan Enrique, D. Jose Carlos, D. Lázaro, D. Enrique, D. Arturo, D. Alejandro, D. Juan Luis, Dª Rosario, D. Braulio, D. Felix, D. Manuel, D. Jose Ignacio, D. Juan Miguel, D. Jaime, D. Luis Andrés, D. Humberto, Dª María, D. Juan Alberto D. Valentín, D. Lorenzo, D. Evaristo, D. Cosme, D. Diego, D. Inocencio, D. Romeo, D. Pedro Enrique, D. Leonardo, D. Juan Ramón, D. Santiago, D. Íñigo, D. Ernesto, D. Gerardo, D. Mariano, D. Jose Francisco, Dª Trinidad, D. Ángel, D. Jose Ramón, D. Iván, D. Esteban, Dª Melisa, Dª Elvira, D. Oscar, D. Jose Pedro, D. Julián, D. Simón, D. José, D. Carlos Ramón, D. Juan Manuel, D. Lucio, Dª Leonor, D. Aurelio, Dª Elisa, D. Casimiro, Dª Aurora, D. Millán, D. Cesar, D. Luis Antonio, D. Ángel Jesús, D. Guillermo, D. Bernardo, Dª Estela, D. Ismael, Dª Constanza, D. Luis Miguel, D. Jose Daniel, D. Jesus Miguel, D. Sergio, D. Luis Carlos, D. Paulino, Dª Flor, D. Luis Alberto, D. Jose Enrique, D. Alfredo, Dª Juana, D. David, D. Jesús Ángel, Dª Lidia, D. Matías, D. Serafin, D. Salvador, Dª Mercedes, D. Silvio, D. Raúl, D. Joaquín, D. Rodolfo, D. Pablo, D. Alfonso, D. Donato, Dª Ángeles, D. Baltasar, D. Jose Miguel, D. Pedro Miguel, Dª Daniela, D. Rodrigo, D. Benedicto, D. Rafael, D. Jose Pablo, D. Jesús Carlos, D. Carlos Jesús y D. Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado D. Luis Martín Mingarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Hugo y 200 mas contra la entidad Lavinia Sociedad Cooperativa Limitada, sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que, estimando la acción de impugnación de dichos acuerdos, deje sin efecto los mismos, acordando: a) la caducidad del expediente de baja obligatoria por haber transcurrido en su momento el plazo para resolver, tal como se fundamenta en el hecho séptimo de la presente demanda, y anulando la limitación o suspensión de derechos acordada.- b) Alternativamente la anulación de los acuerdos impugnados por ser contrarios a los Estatutos de la entidad demandada, tal como se fundamenta en los hechos octavo y noveno del presente escrito, anulando a la vez la limitación o suspensión de derechos acordada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".... dictar sentencia: 1.- Estimando la excepción del artículo 533 de L.E.C. en cuanto a los médicos que infundadamente se dicen debidamente representados, cuyo detalle se recoge en el Hecho Segundo de la demanda, y que en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos.- 2.- Estimando la excepción del número 3 del artículo 533 de la L.E.C. en cuanto los médicos que nunca han sido socios de la cooperativa LAVINIA, que se concretan en el Hecho Segundo de este escrito y que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos.- 3.- Desestimando la demanda al declarar ajustados a Derecho los acuerdos adoptados en la Asamblea de delegados de LAVINIA, celebrada los día 18 y 19 de 1993 en Sevilla, respecto de los socios que causaron baja obligatoria en los términos que resultan de los referidos acuerdos que son objeto del presente litigio.- 4.- Absolviendo en todo caso a LAVINIA de la demanda formulada contra ella.- 5.- Imponiendo a los actores en cualquier caso, el pago de todas las costas y gastos derivados de este procedimiento por su temeridad y mala fe al formular la demanda."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de octubre de 1.994 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Hugo y otros 195, contra LAVINIA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Colino, a la que se absuelve de la misma con imposición de las costas de éste juicio a los demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Hugo y otros. Sustanciada la apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de marzo de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Hugo y otros contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 45 de Madrid con fecha 4 de octubre de 1.994, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar: 1º) Mantenemos el pronunciamiento estimatorio de las excepciones de falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia de poder, y, de falta de legitimación activa en los demandantes especificados en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, y 2º) Debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos de 18 y 19 de Junio de 1.993 de la Cooperativa Lavinia, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas, tanto en primera instancia, como en el presente recurso, a ninguna de las partes."

TERCERO

La Entidad LAVINIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo primero, infracción de la norma del artículo 120. 3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringe la norma del art. 33.1 de la Ley de Cooperativas.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo primero, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, con infracción en el conjunto de los arts. 6,9 y 14.2 d) todos en relación con el art. 42.2), todos de la Ley de Cooperativas.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Hugo y 200 mas, impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la vista del recurso el día 11 de mayo de 2.004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son médicos colegiados que ostentan la cualidad de socios de la demandada, Lavinia Sociedad Cooperativa Limitada. En la demanda impugnaron el acuerdo de la asamblea general de la misma por el que fue desestimado el recurso que habían interpuesto contra la decisión del consejo rector de darles de baja obligatoria de la cooperativa.

Ha quedado declarado en la instancia que, para adquirir la cualidad de socio era necesario que quien la pretendiera estuviera habilitado para el ejercicio de la profesión de médico; que constituía objeto de la cooperativa aunar esfuerzos personales y económicos de los socios para realizar en común operaciones encaminadas al mejoramiento técnico y económico de la actividad profesional de los mismos; que, aunque en los estatutos sociales no se estableciera expresamente la necesidad de hacerlo, todos los socios de la cooperativa, entre ellos los actores, se incorporaron a la lista de médicos de Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A. (ASISA), sociedad prestadora de los servicios a que se refiere su denominación y de cuyas acciones, de todas, era titular la cooperativa demandada; que los actores desde mediados del año mil novecientos noventa y dos solicitaron la baja del cuadro médico de ASISA, bien que con la expresa manifestación de que lo hacían sin renunciar a su condición de socios de Lavinia Sociedad Cooperativa Limitada; que, como consecuencia de tal decisión, el consejo rector abrió expediente a los médicos hoy actores y, tramitado, acordó darles de baja obligatoria de la cooperativa; y que los demandantes recurrieron ese acuerdo ante la asamblea general, la cual desestimó el recurso, mediante aquel cuya anulación pretenden en la demanda.

La decisión del consejo rector, confirmado por la asamblea general, se basó en el artículo 10 del reglamento de régimen interior de la sociedad cooperativa, aprobado por el último órgano citado, en reunión de junio de mil novecientos noventa y uno. Dicho precepto establece, en su primer apartado que "dada la relación institucional y la correspondencia operativa existentes entre ASISA y Lavinia Sociedad Cooperativa, toda baja de un médico en la lista de facultativos de la primera entidad, que no sea debida a incapacidad, jubilación o fallecimiento, obligará en principio al consejo rector de la sociedad cooperativa a... promover un expediente de baja obligatoria o, en su caso, de expulsión del facultativo".

En el escrito de demanda alegaron los actores, como fundamento de su pretensión, que no cabía por medio de un reglamento de régimen interior tipificar una causa de baja obligatoria del socio, cuando la misma no aparece contemplada en los estatutos, los cuales sólo regulaban como requisito para ser socio ostentar "capacidad legal para el ejercicio de la profesión médica" (artículo 6), capacidad que, afirman los demandantes, todos mantenían, pese a haber decidido darse de baja de ASISA.

El Juzgado desestimó la demanda en aplicación del referido precepto del reglamento de régimen interior y en atención a que el artículo 2 de los estatutos lo habilitaba, al disponer que la "sociedad se regirá por los presentes estatutos y por las normas de régimen interior que los desarrollen".

La Audiencia Provincial, sin embargo, llegó a una conclusión contraria, por lo que estimó el recurso de apelación de los demandantes, así como la propia demanda. El Tribunal basó su decisión en que el artículo 10 del reglamento de régimen interior infringía el principio de jerarquía normativa, al no respetar lo dispuesto en el artículo 32 (propiamente el 33) de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, que vincula la baja obligatoria a la pérdida de "los requisitos exigidos en el capítulo XII de esta Ley para ser socio", y a los propios estatutos, ya que no exigen para adquirir la condición de socio que el médico esté integrado en los cuadros asistenciales de ASISA, así como el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos, al establecer una causa de baja obligatoria que, por lo dicho, no había sido sancionada estatutariamente cuando los socios ingresaron en la sociedad.

Dicha Sentencia ha sido recurrida en casación por la demandada, que invoca los cuatro motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

En los motivos primero y cuarto se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial, con fundamento ambos en los artículos 1.692.3 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el vicio de incongruencia. Afirma la recurrente que la decisión recurrida parte de una causa de pedir distinta de la que había quedado identificada en la demanda. Sostiene que, en dicho escrito, los actores habían negado validez al acuerdo social impugnado porque el supuesto determinante de su baja obligatoria que habían tomado en consideración los órganos sociales no estaba previsto en los estatutos de la cooperativa, sino en un reglamento de régimen interior (motivo primero), el cual, añade, no podía prevalecer frente a aquellos. Mientras que la Sentencia recurrida en casación negó valor al reglamento por contravenir el artículo 33 de la Ley 3/1.987, de 2 de abril, General de Cooperativas y (motivo cuarto) por infringir el principio de irretroactividad de las normas sancionadores y restrictivas de derechos, infracciones que no habían sido denunciadas en la demanda.

Ambos motivos, que se examinan juntos por derivar de una misma argumentación, deben fracasar.

  1. Es cierto que el respeto a la congruencia, con el fin de evitar indefensión a las partes, prohíbe sustraer del debate contradictorio aspectos sustanciales de la causa de pedir y, por ello, exige que la decisión judicial no se aparte de la que en los escritos de alegaciones quedó definida. La Sentencia de 27 de junio de 1.997, con cita de la de 11 de julio de 1.988, señala que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que la sustitución, en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otras distintas y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informa nuestro ordenamiento procesal.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial no alteró la causa de pedir identificada en la demanda, sino que, en contra de los sostenido en dicho escrito, se limitó a negar fuerza normativa al reglamento de régimen interior para tipificar una causa de baja obligatoria que no estaba prevista en los estatutos.

Y el que en los fundamentos de dicha decisión el Tribunal hubiera completado los propios argumentos de la actora con una referencia al principio de jerarquía normativa (para indicar que, según el artículo 33 de la Ley 3/1.987, la baja obligatoria responde a la pérdida de los requisitos exigidos para ser socio, los cuales están establecidos en los estatutos) y al de interdicción de la retroactividad de normas restrictivas de derechos (para poner de manifiesto que el reglamento de régimen interior no puede cambiar ex post las condiciones exigidas por los estatutos para ingresar como socio en la cooperativa) no significó alteración alguna de la causa de la pretensión, la cual coincide plenamente con la de la decisión.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, con fundamento en los artículos 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 120.3 del la Constitución Española, denuncia la recurrente (para el caso de que los ya examinados sean, como han sido, rechazados) la insuficiencia de argumentación de la Sentencia recurrida. El motivo tampoco puede ser acogido.

  1. Debe recordarse, con la Sentencia de 29 septiembre 2.003, que cita, entre otras, la de 25 de noviembre de 2.002, que para cumplir la exigencia constitucional de motivación resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos.

  2. El debate, tal como quedó planteado en la demanda, versa sobre si cabe que un reglamento de régimen interior de una sociedad cooperativa tipifique eficazmente una causa de baja obligatoria de los socios sin estar prevista en los estatutos sociales y a esa cuestión dio respuesta, breve pero cumplida, la Sentencia de apelación, en un sentido negativo, al declarar, en síntesis, que otra cosa significaría modificar las condiciones exigidas en los estatutos para ser socio.

CUARTO

Por medio del tercer motivo y con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la sociedad cooperativa demandada denuncia la infracción del artículo 33.1 de la Ley 3/1.987.

Establece dicho precepto que "cesará obligatoriamente en su condición de socio el que pierda los requisitos exigidos en el capítulo XII de esta Ley para ser socio de la cooperativa de la clase de que se trate o deje de reunirlos en relación con el ámbito de la cooperativa".

Considera la recurrente que los preceptos del capítulo XII a los que se remite el artículo 33.1 no pueden ser otros, tratándose de una cooperativa de servicios, que los artículos 139 y 140, los cuales no regulan la cuestión, de modo que, en su opinión, el repetido artículo 33.1 constituye una norma en blanco y, por tal, necesitada de integración con la indicación de los servicios que deben prestar los socios para seguir siéndolo. Aduce, al fin, que esa integración es competencia de la cooperativa y que ella la ejerció, por permitírselo los estatutos, mediante un reglamento de régimen interior, según el que los socios debían necesariamente prestar servicios médicos asistenciales integrados en las listas de ASISA, a las que inicialmente se habían incorporado.

Está directamente relacionado con este motivo el quinto, por el que se denuncia, con el mismo fundamento procesal, la infracción de los artículos 6, 9 y 14.2.d, en relación con el 42.2, todos de la Ley 3/1.987, así como con el artículo 2 de los estatutos sociales.

Argumenta la recurrente que corresponde a dichos estatutos regir la vida social y, en particular, determinar las condiciones precisas para ser socio, las cuales había decidido establecer en el repetido reglamento de régimen interior, expresamente habilitado por la norma estatutaria.

La misma relación con los anteriores tiene el motivo sexto, por el que se denuncia, con idéntico apoyo procesal, la infracción del artículo 29.2 de la Ley 3/1.987, a cuyo tenor nadie puede pertenecer a una cooperativa a título de capitalista o análogo respecto de la misma o los socios como tales. Considera la recurrente que, de admitirse la posibilidad de que los socios de una cooperativa de servicios conserven su condición pese a no prestar los servicios exigidos, se produciría la violación de dicha norma.

Los motivos debe ser acogidos.

  1. La cuestión no está relacionada con la personalidad jurídica de la cooperativa (artículo 6) ni con el funcionamiento de su asamblea constituyente (artículo 9). Tampoco con el contenido de la escritura de constitución (artículo 14), pero sí con la fuerza vinculante para los socios de los acuerdos de la asamblea general (artículo 42.2), en concreto con la de aquél por el que se aprobó el reglamento de régimen interior.

  2. Dicho reglamento no es inadecuado para regular una causa de baja obligatoria. En efecto, aunque el artículo 12.7 de la Ley 3/1.987 incluya en el contenido mínimo y necesario de los estatutos la identificación de los "requisitos para la admisión como socio", es lo cierto que el artículo 33.1 no se remite a aquellos, sino a los exigidos en el capítulo XII de la Ley e, incluso, a los que lo sean "en relación con el ámbito de la cooperativa", en reconocimiento de la autonomía de la misma.

    La demandada ejerció esa facultad mediante el reglamento, cuya fuerza normativa deriva del acuerdo de aprobación y de la expresa habilitación que le proporcionó el artículo 2 de los estatutos (tanto más si la relación jurídica a la que ha de aplicarse no supera el ámbito subjetivo de los aquí litigantes).

    Conclusión que se refuerza ante la aceptación por todos, mediante el acto concluyente de incorporarse a las listas de ASISA, de que los servicios debidos por los socios se prestaran por medio de esa sociedad instrumental.

  3. Además, la fuerza normativa del reglamento no se proyecta retroactivamente si se aplica a comportamientos posteriores al momento en que adquirió vigencia, como es el caso, según resulta de los datos antes relatados.

  4. Finalmente, de mantenerse una situación como la generada por los demandantes se produciría, como denunció la recurrente, una relación entre ellos y la cooperativa contraria al artículo 29.2 de la Ley 3/1.987, sin justificación estatutaria alguna.

QUINTO

La estimación de los motivos referidos determina a casar y anular la Sentencia recurrida y, en funciones de instancia (artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), a confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid, sin pronunciamiento sobre costas de las dos instancias, en aplicación de los artículos 523 y 710 (de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil) al justificar tal decisión las circunstancias del conflicto y la aportación a su generación por parte de la demandada.

Las del recurso de casación las pagará cada parte, en los términos establecidos en el artículo 1.715.2 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por LAVINIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la Sentencia dictada con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos, sin expresa condena en costas de dicho recurso.

Y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cinco de los de Madrid.

No procede formular pronunciamiento de condena en costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GOMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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