STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:4283
Número de Recurso1007/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de enero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona sobre impugnación de acuerdos sociales, interpuesto por Doña Patricia , representada por el Procurador, Don Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida la entidad DIRECCION000 , S.A. EN LIQUIDACION, representada por el Procurador, Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, Dña. Patricia promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil DIRECCION000 , S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad misma de la Junta y de todos y cada uno de los Acuerdos adoptados por ser contrarios a la Ley, a los Estatutos, y lesionar los intereses de la Sociedad, en beneficio del grupo dominante por haber privado a mi mandante del ejercicio del Dcho. de Información y ordenarse, decrete la nulidad de todos y cada uno de los Acuerdos adoptados jurídicos, y asientos practicados, en ejecución, y como consecuencia directa o indirecta de la adopción de los Acuerdos impugnados, decretándose asimismo, la nulidad, ineficacia y cancelación de cuantos asientos registrales se causen como consecuencia de dichos acuerdos, o de negocios o actos jurídicos derivados de ella. Todo ello con imposición de costas a la Sociedad demandada, condenándole al pago de las mismas. (En otrosí solicita la suspensión de los Acuerdos impugnados, así como y con independencia de las anteriores medidas la anotación de la demanda en el Registro Mercantil.)"

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Agustín Huertas Salces, en representación de Dña. Patricia contra DIRECCION000 , S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos formulados contra la misma; condenando a la actora al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 3 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Patricia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692,4º de la LEC. Primero.- Se invoca la infracción, desconocimiento o violación del art. 100 aptdo. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 93 de la misma. Segundo.- Se alega la infracción del art. 97, en relación con el art. 93 de la Ley de Sociedades dicha. Tercero.- Se alega también la infracción del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que contiene la regulación del llamado derecho de información que tiene todo accionista, así como el deber de los administradores de dar cumplimiento al mismo. Cuarto.- Por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 104 de la Ley de Sociedades Anónimas. Quinto.- Por desconocimiento e infracción del art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas en sus números 1 y 2.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Doña Patricia , postuló en su demanda la declaración de nulidad de la Junta General celebrada el 16 de febrero de 1993 de la entidad demandada DIRECCION000 S.A. y la nulidad de todos sus acuerdos por contrarios a la Ley y a los Estatutos y por lesionar asimismo los intereses de la sociedad en beneficio del "grupo dominante", así como por haber privado a la demandante del derecho de información.

Seguido el proceso su curso, recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, desestimando la demanda y absolviendo a la sociedad demandada DIRECCION000 S.A. de los pedimentos formulados contra ella, con imposición de las costas del procedimiento a la actora.

Recurrido tal fallo por la demandante, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmó íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Impugna ahora este fallo en vía casacional la actora con un recurso extraordinario de casación conformado en cinco motivos, todos acogidos al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso aduce la infracción del apartado 2 del artículo 100 de la normativa de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), en relación con el artículo 93 del mismo texto legal. Entiende el motivo que si no se ha celebrado dentro del plazo legal la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada, es porque no se convocó debidamente. La sentencia impugnada -sigue diciendo el motivo- elude las consecuencias jurídicas de la infracción, refiriéndose a un presunto consentimiento de la recurrente, al no haber respondido a la propuesta de la Administradora de la entidad sobre la conjunta celebración de ambas juntas, ordinaria y extraordinaria, pero la recurrente según el motivo se hallaba vinculada por su propia petición.

Omite el motivo algo que las sentencias de primer y segundo grado en la instancia proclaman como dato fáctico, en cuanto acreditado debidamente a través de la prueba, que la Junta General Extraordinaria solicitada por la actora fue debidamente cumplida y, si se produjo un retraso, fue debido a que estaba prevista la convocatoria de una Junta General ordinaria y la Administradora, velando por los intereses de la Sociedad Anónima a la que servía y como era su obligación, dirigió a la hoy recurrente una misiva, dándole a conocer la posibilidad de su celebración conjunta (documento 18 acompañante al escrito de demanda), si bién añadía que si la destinataria de la carta remitida por conducto notarial, insistía en una convocatoria urgente o independiente, le rogaba se lo hiciera saber para proceder a su inmediata convocatoria, a todo lo cual no recibió respuesta alguna.

La conducta de la Administradora pretendía dar cumplimiento a lo señalado en la Ley y velar por los intereses sociales, evitando desembolsos innecesarios por los menores costes de publicidad, pero la hoy recurrente dió la callada por respuesta a tal manifestación de la Administración societaria. Esta Sala no puede comprender lo afirmado en el desarrollo del motivo a que la recurrente se hallaba vinculada a su propio petición, porque nada le hubiera impedido decir que deseaba la celebración de la Junta Extraordinaria por ella propugnada, lo más pronto posible y siempre dentro del plazo legalmente establecido. Entiende por ello este Tribunal que se ha olvidado lo preceptuado en el art. 7,1 del Código Civil relativo a que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", que supone un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas, como en este caso, de unos hechos -sentencias, por todas, de 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994- y mucho más cuando dicha parte asistió representada a la citada Junta y no se opuso a su constitución.

Pero, en todo caso, hay que repetir lo ya manifestado con acierto por la sentencia recurrida y es que la Ley no sanciona con la nulidad el incumplimiento de tal plazo contado desde el requerimiento para su convocatoria hasta la celebración y por ello el motivo perece, pues aunque se aceptara que voluntariamente se había vulnerado el plazo de no sobrepasar "los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla", porque, al igual que ocurría con los textos normativos anteriores al vigente, en su art. 100, tal incumplimiento lo único que originaba era que entraba en juego el precepto siguiente, que permite, "si la Junta General ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de los socios y con audiencia de los administradores, por el Juez de Primera Instancia al domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla...". Lo cual resulta también aplicable a la Junta General Extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este art. 101.

El motivo perece por ello, porque aunque esta Sala proclamase que se había vulnerado tal precepto aducido en el motivo, haciendo caso omiso de las circunstancias concurrentes tan diferentes en ambas partes en orden a la buena fe, y se apreciase el motivo -lo cual se dice tan sólo a efectos puramente discursivos- la solución sería la misma de la intrascendencia y de la carencia de efectos casacionales. Es muy reiterada la doctrina de esta Sala y de una uniformidad fuera de toda duda la relativa a que no cabe estimarse el motivo cuando haya de mantenerse el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos -sentencias, por todas, de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de marzo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999-.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se alega la infracción del artículo 97 de la referida Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 93 del mismo cuerpo legal. Dicho precepto impone el deber de convocar la Junta, además de en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, lo que no se ha cumplido a juicio del motivo que afirma, que así se reconoce en la sentencia a quo.

Hay que comenzar consignando que tal hecho no fue aducido en el escrito de demanda, sino que apareció como hecho nuevo, por primera vez, en la apelación por la parte actora recurrente en tal vía impugnativa y ello hace repudiable el motivo que supone traer a la vía casacional un hecho no alegado en la fase expositiva del proceso, o sea ni en la demanda del actor, ni en la contestación de la demandada, sino que se ha producido ya cerrado el debate alegatorio -autos del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1980, 6 de mayo de 1982, 3 de abril de 1987, 15 de diciembre de 1989, 11 de octubre de 1991, 7 de febrero y 8 de octubre de 1992, 28 de enero y 16 de julio de 1993-. De proceder al examen de cuestiones nuevas se crearía una evidente indefensión para la parte adversa -sentencias, entre otras muchas, de 24 de enero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 27 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994-. El mero cambio de enfoque supone una cuestión nueva y proscrita por ello de la casación -sentencia de 7 de junio de 1996-.

Mas, con independencia de cuanto antecede y que de por sí hace repudiable el recurso, el motivo carece de fuerza suasoria, porque lo preceptuado en el art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, como antes el art. 53 del texto precedente, es que ha de realizarse la publicación de la convocatoria en un medio de información impreso con periodicidad diaria, no siendo suficiente otra periódica como un semanario. Pero, con relación a la frase "mayor circulación" ha tenido que ser más flexible, entre otras razones, porque tan sólo con controles oficiales podría saberse cuáles son los de mayor circulación en cada momento. Por ello, con notorio acierto, la sentencia recurrida señaló que, salvo casos concretos y singulares, permite su publicación en un periódico diario presente notoriamente en la práctica totalidad de todos los puntos de distribución de tales medios de comunicación social.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero alega la infracción del artículo 112 de la tantas veces citada normativa de las Sociedades Anónimas, referido al denominado derecho de información que tiene el accionista y del deber de los Administradores de dar cumplimiento al mismo. Se remite el motivo al hecho sexto de la demanda referente a una aportación de un tal Sr. Fidel y a otros hechos pero que no se refieren a la celebración de las Juntas Ordinaria y Extraordinaria, que es a la que se alude en el suplico de tal escrito inicial y a ellos se ha de referir esta Sala en su censura casacional respecto al motivo y las vulneraciones aducidas.

Por tanto ha de referirse este Tribunal al acta notarial de 11 de febrero de 1993 y a lo acaecido en la Junta doble ordinaria y extraordinaria. Desde esta perspectiva de la Junta que interesa y de las dos vertientes temporales a que se refiere el precepto aducido como infringido en el motivo, la respuesta debe ser negativa. Antes de la celebración de tal plural Junta, el 11 de febrero de 1993, el deber de información fue cumplido y así se proclama en las sentencias de instancia. Tal declaración fáctica no puede ser revisada en esta vía casacional, aunque si, si los hechos probados acreditan o no dicha precisa información y a este respecto al pedir el fedatario a solicitud de la actora los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de las Juntas, así como del informe de auditoría, la Administradora única Doña Sandra entregó la Memoria del ejercicio de 1992 el balance de la situación de cierre de dicho ejercicio, con columna comparativa del de situación y cierre de 1991, las cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio de 1992 y el Informe de Gestión desde el cierre de 1992. Tan sólo no se le entregó al Notario el Informe de Gestión, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes a los ejercicios de 1987 a 1991, Informe de Auditoría de cuentas, libros de la Sociedad, nuevos Estatutos, porque no se hallan en poder de la Administradora única, no puede hacer entrega de los documentos solicitados. Asimismo y desde la perspectiva de la información intrajunta, en el punto quinto del Acta se presentaron a la Junta los libros de la sociedad que fueron presentados por el Presidente y Secretario de la Junta -folio 116-.

Estiman los órganos jurisdiccionales de instancia que el deber de información ha de reputarse cumplido y así ha de repetirse tras esta censura casacional determinada por el motivo, porque, sin perjuicio de la facultad del Presidente de rechazar las aclaraciones que puedan perjudicar los intereses sociales, dicha facultad no puede servir para obstruir o paralizar la actividad social, abusando de su ejercicio, como proclamó la añeja resolución de 26 de diciembre de 1969.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida es la dictada en grado de apelación y en tal alzada la recurrente no indicó qué información concreta fué denegada o qué documento sometido a aprobación no fue facilitado, lo cual sigue aconteciendo en este recurso extraordinario. Lo que no puede aceptar esta Sala es la petición de cuentas anuales de ejercicios anteriores que ya habían sido aprobadas y sobre las que la Junta no iba a pronunciarse y que además fueron aprobadas con el voto de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado por ello.

QUINTO

El motivo siguiente, el cuarto de los formulados en el recurso, alega infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 104 de la citada Ley de Sociedades Anónimas, la irregular constitución de las Juntas de 16 de febrero de 1993, resultante de haber presidido tal acto una persona ajena a la Administración de la Sociedad. Tal hecho no ha sido negado por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda. Añade que asistió a las reuniones el Sr. Jesús Luis y cuya conducta implica una violación y desconocimiento del precepto citado.

Es totalmente inexacto lo expuesto en el motivo. No sólo los hechos probados en la instancia no han acreditado los extremos en que pretende apoyarse la recurrente, sino que la propia acta notarial de lo acaecido en tales Juntas, redactada por el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, Don Antonio Clave Esteve, a instancia de la Administradora única -folios 109 y siguientes- nada señala al respecto. La Presidencia fue asumida y ejercida por tal Administradora. En todo caso, la intervención de ese tercero en que pone énfasis el motivo, ni aparece prohibida por la Ley, ni tampoco el asesoramiento a los accionistas, e incluso del propio órgano de administración, y ello con independencia de que por su irrelevancia se recoja o no en el acta correspondiente, habida cuenta que tal relevancia documentativa se extiende sólo a la exacta constancia de los Acuerdos adoptados en la Junta.

El motivo tiene que decaer.

SEXTO

El quinto y último motivo alega la infracción del art. 115 de la citada normativa de Sociedades anónimas, estimando que los acuerdos acordados en la Junta son contrarios a la Ley y entiende una nulidad absoluta e insubsanable. Pero lamentablemente no dice el motivo, ni qué acuerdos son nulos y por qué, en qué son contrarios a la ley u opuestos a los Estatutos. A continuación añade que "tampoco se haya legitimada para la impugnación la recurrente Doña Patricia a tenor del art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, aunque no se ha impugnado dicho carácter" (sic). Entendiendo que la desestimación de la demanda de tal Señora por las resoluciones de instancia supone un desconocimiento del citado precepto, en relación con el art. 93 del mismos texto. Vuelve a repetir el derecho a la información y a la defectuosa convocatoria y a la constitución de la mesa. En definitiva, que este anómalo motivo supone una amalgama de todos los precedentes y por ello debe seguir su misma suerte desestimatoria y rechazo, no sólo porque los rechazos de cada uno de los precedentes supone el de este aglutinado por todos, sino porque su formulación se presenta en contra de la normativa casacional que impide la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la debida preparación que presenta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente como afirma el art. 1707,3º (hoy segundo, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal que ha suprimido el párrafo segundo) -sentencias de 25 de abril, 24 de mayo, 9 de diciembre de 1986 y 29 de septiembre de 1988- recalcando la sentencia de 22 de enero de 1993, con examen de otras precedentes, que la cita compleja de preceptos infringidos en un sólo motivo determina su desestimación.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación legal de Doña Patricia , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha tres de enero de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona nº 923/94, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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