STS 72/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:1091
Número de Recurso897/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución72/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ricardo y D. Silvio representados por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; siendo parte recurrida Pavimentos Mediterráneos, S.A., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 529/1989, a instancia de Dª María Purificación y D. Ricardo y D. Silvio , D. Adolfo y D. Alvaro , representados por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, contra la entidad "PAVIMENTOS MEDITERRANEOS, S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando: "... nula la Junta de 28 de Junio del corriente año y, en todo caso el acuerdo de aprobación de cuentas de la Sociedad demandada, y condenando a la sociedad demandada a convocar nueva Junta entregando al censor jurado de cuentas titular nombrado en la Junta ordinaria del pasado año, y, en su defecto al suplente, dentro del plazo legal, los documentos necesarios para que emitan el dictamen con condena en costas a la misma si se opusieran a esta justa demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Lía Peña Gea, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho con consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "....en la cual, sin entrar en el fondo del asunto, de lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada; o, subsidiariamente, para el caso de que no tenga en consideración dicha excepción, entrando en el fondo del asunto, desestime por completo la demanda, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con imposición a los actores de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fé; y, subsidiariamente, para el caso improbable de que la estimara total o parcialmente, desestimara expresamente la petición de entrega de documentos al censor jurado de cuentas titular, nombrado en la Junta General Ordinaria del pasado año (dada su renuncia al cargo declarando la puesta a disposición de dicha documentación al Censor Jurado nombrado como suplente, D. FERNANDO SALDAÑA MARTIN, y la designación judicial de otro miembro del Instituto de Censores Jurados de Cuentas para la suplencia del anterior".

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL BREVA SANCHIS en nombre y representación de D. Ricardo , D. Silvio , D. Adolfo Y D. Alvaro contra "PAVIMENTOS MEDITERRANEOS, S.A.", representada por la Procuradora Dª LIA PEÑA GEA absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en aquélla con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia dictada con fecha 9 de Diciembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón en los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 529/89 de los que el presente Rollo dimana, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de D. Ricardo y D. Silvio interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Menciona la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias del 18 de Marzo de 1992, 33/1992; 205/91 de 30 de Octubre; 211/91 de 11 de Noviembre y 233/92 de 14 de Diciembre. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Se vulneran los arts. 680 y 699 de la L.E.C., en relación con el art. 640 de la misma Ley, causándoles indefensión, en contravención del art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia relativa al derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J, se infringe el art. 704 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en relación con sus arts. 110 y 102 de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe los arts. 102, 103 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y el art. 120 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ricardo y otros socios de "Pavimentos Mediterráneos S.A." (PAMESA), formularon demanda de impugnación de acuerdos contra esta entidad, solicitando se declarase la nulidad de la Junta celebrada el 28 de Junio de 1989 y, en todo caso, del acuerdo de aprobación de cuentas, condenando a la demandada a convocar nueva Junta y a hacer entrega al censor jurado de cuentas titular nombrado en la Junta Ordinaria del año anterior y, en su defecto, al suplente, dentro del plazo legal, de los documentos necesarios para la emisión de su dictamen.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora y esta resolución fué confirmada en fase de apelación por la Audiencia Provincial que condenó a los recurrentes al pago de las costas de la alzada.

D. Ricardo y D. Silvio han interpuesto el presente recurso de casación, que consta de 5 motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, con fundamento en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, produciéndose indefensión, por cuanto en primera y en segunda instancia se ha limitado arbitrariamente el objeto del proceso, reduciéndolo a la nulidad por no entrega de documentos al censor jurado de cuentas, con olvido de la pretensión relativa a la nulidad de dichas cuentas, que había sido alegada en los hechos Tercero y Cuarto de la demanda. Consecuencia de ello ha sido la inadmisión de todas las pruebas propuestas para acreditar dicha nulidad, con el argumento de que las mismas no guardaban relación alguna con el objeto de la litis.

Se afirma que en la demanda se había razonado que la Junta era nula por falta del preceptivo informe de los Censores Jurados y, además, por la irrealidad de las cuentas sometidas a votación de los accionistas, exponiéndose en sus hechos Tercero y Cuarto la ampliación extraordinaria de capital realizada, la actuación de sociedades interpuestas, las fundadas dudas de los socios minoritarios acerca del modo de llevar las cuentas, etc., y se habían aportado los documentos referentes a las Juntas anteriores que acreditaban dichos extremos.

Se añade que, para demostrar la falsedad de la contabilidad, la existencia de vinculaciones comerciales con "Ramada Hermanos" y las ventas a esta mercantil a precios inferiores a los habituales de mercado habían sido propuestos diversos medios de prueba que fueron denegados tanto por el Juzgado como por la Audiencia que han interpretado erróneamente las peticiones de la demanda, entendiendo que las mismas tenían por única base la ya aludida falta de entrega de documentación al Censor Jurado, con olvido de las demás circunstancias mencionadas en los hechos Tercero y Cuarto.

Se realiza a continuación por los recurrentes la cita, de una serie de sentencias del Tribunal Constitucional que establecen que el derecho fundamental de los ciudadanos a utilizar las pruebas pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa.

El tema central de este motivo radica, pues, en si han sido denegadas pruebas pertinentes y si, con tal denegación se ha generado alguna clase de indefensión para la parte actora.

Ha de decirse, ante todo, que no resulta dudoso que la pertinencia de las pruebas dependerá de la relación que guarden con la cuestión que se debate en el proceso y, por tanto, con las alegaciones que hayan realizado las partes según previene el artículo 565 LEC y que, en consecuencia, corresponde a los Tribunales (art. 566) no solo la potestad sino además el deber de repeler de oficio aquellas pruebas que no se concreten a los hechos fijados por los litigantes, con la lógica finalidad de evitar que el proceso se convierta en una serie de inútiles diligencias.

Procede, por ello, con objeto de determinar el acierto de los órganos de instancia al adoptar las decisiones que ahora nuevamente se les reprochan, llevar a cabo una detenida lectura del escrito de demanda, que permitirá esclarecer cuales eran las pretensiones en el mismo realmente deducidas por los actores.

Dicha lectura revela que toda la argumentación que en aquel escrito se desarrolla ha versado únicamente sobre el retraso en la entrega al Censor Jurado de Cuentas designado por los accionistas minoritarios de la documentación a que se refería el artículo 102 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 -que es la norma aplicable a la presente controversia- alegándose que aquella no se llevó a cabo por los administradores de PAMESA hasta el 1 de Junio de 1989, a pesar de que la Junta General Ordinaria de la entidad había sido convocada para el día 28 del mismo mes.

Se aduce que, según previene el artículo 110 de la norma citada, el informe del censor tenía que estar a disposición de los accionistas, quince días antes de la celebración de la Junta, es decir, el 13 de Junio de 1989, por lo que era imposible que aquel técnico pudiera emitirlo en el corto plazo de 11 días, cuando el artículo 108 concede el de un mes a tal efecto.

Lo que acaba de exponerse constituye todo el contenido de los hechos Primero y Segundo del escrito de demanda. Luego, en el Tercero, se realiza la afirmación de que dicho retraso culmina la política seguida durante el pasado año por los administradores que manejan más del 80% del capital, y se procede a la enumeración de diversas actuaciones atribuidas a los mismos, como son las amenazas de no repartir beneficios por lo menos en cinco años, la realización de convocatoria de Juntas en épocas inadecuadas y sin plazo hábil para la asistencia, especialmente la de la Junta Extraordinaria del año anterior, a lo que añaden, finalmente, que los consejeros de PAMESA figuran como propietarios de las acciones de otra mercantil, a la que la demandada vende gran parte de su producción.

Ya en el Hecho Cuarto se insiste en la entrega de la documentación sin tiempo para la redacción del informe, cuando tras varios años de atropello de sus derechos y de no ser atendidas sus quejas, los socios minoritarios habían al fin conseguido nombrar un Censor Jurado.

Por otra parte, en el primero de los Fundamentos de Derecho, se denuncia que el artículo 110 L.S.A. 1951 ha sido infringido, al no haber contado el referido Censor con el plazo de 30 días para el estudio de los documentos, ni los accionistas con el de 15 para examinar las cuentas y los informes, en tanto que en el segundo (que erróneamente se numera como tercero) se reproduce parcialmente un dictamen del profesor Garrigues, relativo a un caso en que los representantes de una sociedad no habían sometido los documentos contables a informe del Censor Jurado nombrado por los accionistas minoritarios, supuesto distinto del de este litigio. En la suplica de la demanda y como consecuencia del planteamiento que hemos resumido, se formula como ya se dijo la petición de nulidad de la Junta del 28 de Junio de 1989 y, en todo caso, la del acuerdo de aprobación de cuentas, con la condena ya mencionada a la sociedad demandada a convocar nuevamente la Junta.

De cuanto acaba de exponerse se desprende que no ha habido error, sino acierto, en las decisiones de Juzgado y Audiencia de rechazar por impertinentes pruebas que aunque acaso pudieran ser útiles en un juicio sobre responsabilidad de los administradores, acción no ejercitada en los presentes autos, nada tenían que ver con la nulidad de la Junta y de las cuentas por el retraso en la entrega de la documentación social al Censor designado por los socios minoritarios.

Ni los oficios que se interesaba librar a Hacienda para conocer las actas y expedientes de inspección de la entidad demandada en los años 83 a 87; ni la exhibición de libros y documentos de una mercantil no llamada al proceso, ni la pericial contable o el testimonio de particulares de un juicio seguido contra la misma demandada por otras personas, y que según consta en los archivos de este Tribunal se referían a la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de accionistas distinta y posterior a la de 28 de Junio de 1989, guardan relación con la concreta pretensión formulada en la demanda que dió origen al proceso de que el presente recurso trae causa.

En consecuencia y dado que las pruebas cuya inadmisión se impugna no pueden considerarse pertinentes y útiles, el motivo objeto de análisis ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior vuelve a denunciarse la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución, al haberse rechazado la lista de testigos cuya declaración había solicitado la parte actora, por cuanto no fue acompañada la misma en su momento al escrito de proposición de prueba, sino que se presentó dentro de los diez días siguientes al de notificación de la providencia que admitió los diversos medios.

Se alega que lo dispuesto en el artículo 693 L.E.C. no impide aplicar el artículo 640, pues al no existir norma concreta sobre la presentación de la lista de testigos en el capítulo en que se regula el juicio de menor cuantía, ha de aplicarse lo prevenido para el de mayor cuantía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 680 y 699.

El motivo ha de ser rechazado.

De una parte, porque en su penúltimo párrafo ordena el artículo 693 L.E.C. que se prevenga a las partes para que en el plazo de ocho días proponga cada una toda la prueba que le interese, añadiéndose en el párrafo final que transcurrido dicho plazo no se podrá proponer prueba ni adicionar la propuesta, a excepción de lo prevenido en el artículo 612 sobre la pericial.

Nos encontramos, así, con que existe una norma especial sobre la proposición de prueba (art. 693) que impide tener en cuenta tanto la norma general que sobre tramitación establece el artículo 680, como la de la misma naturaleza que en cuanto a la práctica de prueba contiene el art. 699.

Por otro lado, si el legislador hubiera querido dejar a salvo lo establecido en el artículo 640 sobre la prueba de testigos, lo habría dicho expresamente, como ha hecho con el artículo 612 relativo a la prueba pericial.

Finalmente, de la simple lectura del interrogatorio de preguntas presentado por la parte actora se desprende que su rechazo no ha producido indefensión alguna para la misma, pues la 1ª y la 4ª se refieren a hechos sobre los que las partes están conformes, en tanto que las demás, salvo la 10ª, versan sobre hechos ajenos al presente litigio debiendo señalarse que la últimamente mencionada, que dado su contenido estaba sin duda destinada a los Censores Jurados titular y suplente, no podría haber sido formulada pues dichos técnicos no figuran incluidos en la lista de testigos tardíamente presentada.

CUARTO

En el tercer motivo vuelve a alegarse la infracción del artículo 24 de la Constitución, esta vez con base en que la Audiencia Provincial había pronunciado su sentencia hallándose los autos incompletos debido a que pese a haberse admitido por el Juzgado la unión a los mismos de testimonio de diversos particulares del juicio de menor cuantía 305/91 que se tramitaba contra PAMESA, el referido testimonio no había llegado a librarse, con la explicación de que aquel procedimiento se seguía ante el mismo Juzgado número Dos.

Por ello aducen los recurrentes que el pleito se ha fallado, estando los autos incompletos, sin tener a la vista una prueba pertinente y necesaria que había sido admitida, todo lo cual les ha generado indefensión.

Ha de reiterarse cuanto ya se indicó en el segundo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución respecto a que el testimonio en cuestión, que permitiría aportar al presente proceso particulares obrantes en otro en que se pretende la nulidad de acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria, de fecha posterior a la de litis, ha de calificarse de prueba impertinente e inútil dada la naturaleza -ya mencionada- de la acción que se ha ejercitado en el juicio nº 529/89, del que este recurso trae causa.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente rechazado.

QUINTO

En el cuarto motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. se denuncia la infracción del artículo 108, en relación con los artículos 110 y 102 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

Se argumenta que los administradores no habían entregado las cuentas al Censor Jurado titular hasta el 1 de Junio de 1988 (se refiere, sin duda, al año 1989) y al renunciar éste tampoco avisaron al suplente, lo que supone infracción de los deberes que incumben a los administradores y determina la nulidad de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados.

En cuanto a ese tema ha de tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada se declara probado que antes del día 1 de Junio se produjeron contactos entre el Censor Jurado y la Sociedad demandada, no existiendo en cambio prueba alguna de que por parte de PAMESA hubiera habido resistencia ni obstaculización a la labor del mismo. Se añade por la Sala de apelación que no consta el motivo de su tardanza en recoger la documentación y se llega a la conclusión de que el técnico contaba con tiempo suficiente para emitir su informe, ya que con fecha 5 de Junio había dirigido comunicación a la demandada pidiendo aclaraciones antes de iniciar sus trabajos, e interesando contestación para dar comienzo a los mismos.

Ha de coincidirse con la apreciación de los órganos de instancia, respecto a que el plazo que establecía el artículo 108 de la Ley de 1951 era máximo y que, en el caso que nos ocupa, atendidos los contactos habidos entre el Censor y la Sociedad con anterioridad al 1 de Junio de 1989, así como los términos de la carta a que acaba de hacerse alusión, existía plazo suficiente para la elaboración del dictamen a emitir, ya que éste según establece el precepto citado, solo debía referirse a la exactitud y veracidad de los datos consignados en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias y a los criterios de valoracion y de amortización seguidos por la Sociedad.

A ello ha de añadirse que según ha tenido ocasión de recordar esta Sala no determina la invalidez de la Junta el hecho de que los censores no se hayan presentado a examinar las cuentas o no lleguen a presentar el correspondiente informe, pues las consecuencias de tales omisiones han de recaer sobre quienes les nombraron, los cuales con su pasividad pierden toda legitimación para impugnar los acuerdos adoptados, pues les incumbía no sólo participar a aquellos técnicos su nombramiento, sino incluso instarles a que ejercitasen sus funciones fiscalizadoras, todo ello a tenor de los principios de buena fé y leal colaboración que deben presidir las relaciones societarias (sentencias de 16 de Diciembre de 1971 y 27 de Abril de 1995).

El motivo, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el último de los motivos, con la misma cobertura procesal, se alega la infracción de los artículos 102, 103 y 104 de la L.S.A. de 1951 y del artículo 120 de la Constitución, sosteniendo que en la sentencia impugnada no se ha expuesto motivo alguno para desestimar la segunda petición de la demanda, relativa a la nulidad de las cuentas, por no ser reales, según se deduce de las actas de Hacienda y demás pruebas rechazadas, de las que se obtendría la evidencia de la venta de la producción a otra sociedad paralela para que ésta pueda revenderla a mayor precio, así como de los hechos de haberse cargado 505 millones de pesetas por pagos de leasing sin abonarse el valor de la maquinaria y de haber sido acordada en el año 1988 la ampliación de capital sin prima de emisión.

Según ya se ha razonado anteriormente el hecho base de la acción ejercitada era la entrega de documentación al Censor Jurado supuestamente sin plazo suficiente para emitir su informe, lo que para los demandantes culminaba una política tendente a que la minoría perdiese el porcentaje del 10% que permitía a la misma defender sus derechos, de la que eran muestra diversas actuaciones que simplemente se enumeraban y que vienen a coincidir con las ahora mencionadas, a excepción de la relativa a la operación de la relativa a la operación de leasing, a la que para nada se aludía.

Al no haberse formulado, según ya se ha dicho, petición expresa sobre dichos extremos ha de rechazarse la falta de motivación sobre los mismos que en este motivo se denuncia.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ricardo y D. Silvio contra la sentencia dictada el tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 529/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Castellón de la Plana.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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