STS, 9 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2963
Número de Recurso1096/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.096/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre de Doña Mónica , contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 482/1993, sobre Decreto 18/1.993, por el que se declara bien de interés cultural. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídicos los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Doña Mónica , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre de Doña Mónica , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el presente recurso, y en sus méritos revoque dicha resolución, casando la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 102 LJCA.

TERCERO

Desestimado el recurso de súplica promovido sobre comparecencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se admitió el recurso de casación, dándose traslado del mismo al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la legalidad de la sentencia que en él se impugna, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente según es preceptivo en base al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mónica interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 18/1.993, de 24 de febrero, por el que se declaró bien de interés cultural con categoría de monumento el Molino de Agua de Sa Vall, del término municipal des Migjorn (Menorca). La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 14 de noviembre de 1.994 desestimando el recurso, y frente a dicha sentencia Doña Mónica ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la apreciación de la prueba pericial se verificará según las reglas de la sana crítica, al que se remite el artículo 1.243 del Código Civil, y la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos. La parte recurrente alega que no se trata de valorar nuevamente la prueba pericial practicada en la instancia, sino de examinar si se ha efectuado dicha valoración conforme a las reglas de la sana crítica, equiparándose la vulneración de tales reglas con la falta de lógica o la arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia que se menciona. A continuación analiza o valora la prueba pericial, que, en su opinión, no ha sido apreciada por el Tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica.

Como expone la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.992, corresponde al Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial y, no estando recogidas en norma alguna cuáles sean las reglas de la sana crítica a las que debe atenerse, sólo cuando las conclusiones a que se llegue sean manifiestamente ilógicas puede entender que cabe el recurso de casación.

No podemos pues entrar a efectuar un examen y valoración de la prueba pericial practicada en la instancia, al no existir motivo casacional fundado en error en la apreciación de la prueba.

Pero hemos de afirmar que las conclusiones a que llega el Tribunal a quo (fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada) no son ilógicas ni arbitrarias. En primer lugar expresa que no existe un informe pericial adecuado con el fin de destruir la afirmación del carácter histórico-etnológico del molino hidráulico, como muestra de la cultura y de la economía agraria menorquina, añadiendo que la prueba pericial de Arquitectos debe ser criticada, en cuanto no incide en los aspectos concretos de la cuestión suscitada. Estas consideraciones en modo alguno son ilógicas o arbitrarias. Las contestaciones de los peritos a la primera pregunta formulada no ponen de manifiesto con la necesaria claridad que el Molino de Agua de Sa Vall carezca de interés etnológico o de valor histórico. Estas características resultan de la Memoria y de los informes sobre la documentación presentada que constan en el expediente administrativo. Los peritos reconocen al Molino un cierto interés etnológico, que no puede ser calificado, en su opinión, de alto interés. No niegan el valor histórico del Molino de Agua, sino que estiman que la antigüedad queda indefinida, cuando en la Memoria se manifiesta que podría datarse hacia finales del siglo XVIII o principios del XIX. La vaguedad de las opiniones de los peritos, que no están respaldadas con datos objetivos y concluyentes, impide que podamos calificar de ilógicas o arbitrarias las apreciaciones de la Sala. La contestación de los peritos a la segunda pregunta no es adecuada para destruir la afirmación del carácter histórico-etnológico del Molino de Agua, ya que no se trata de mantener que el Molino en cuestión se encuentre entre las aportaciones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. La valoración efectuada por el Tribunal a quo es razonable. La respuesta pericial a la tercera pregunta, que concierne al estado de ruina del edificio, es objeto de una apreciación igualmente razonable, llegando la sentencia combatida a la conclusión de que el estado de ruina no puede ser causa suficiente para impedir la declaración de bien de interés cultural.

En virtud de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º de la L.J.) alega infracción del artículo 1 de la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, afirmando que los datos que resultan de la prueba practicada, examinados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten inferir de manera rotunda que el objeto de la controversia no integra el Patrimonio Histórico Español, pues no puede encuadrarse en ninguno de los conceptos expresados en el citado artículo 1 (interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico), ni constituye uno de los bienes relevantes de dicho Patrimonio.

La desestimación de este motivo es la consecuencia del rechazo del anterior. La prueba pericial no ha destruido, según la apreciación efectuada por la Sala de instancia, la afirmación del carácter histórico-etnológico del Molino de Agua de Sa Vall. Su carácter relevante para el Patrimonio Histórico Español resulta de lo expuesto en el Anexo del Decreto 18/1.993, también recogido en la sentencia de instancia, cuando pone de manifiesto el interés por la conservación de este elemento de nuestro patrimonio histórico-etnológico, uno de los dos molinos hidráulicos que, a pesar del abandono, nos ha llegado y que constituyen una buena muestra de la cultura y de la economía agraria de nuestros antepasados.

El motivo no puede prosperar, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Mónica contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 18/1.993; e imponemos a la recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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