STS, 9 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2954
Número de Recurso1337/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.337/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 31/1.993, sobre composición de la Comisión Provincial para la elaboración del Plan Provincial de Formación del Profesorado de Albacete. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Angel , en nombre y representación del 'Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (SITRE. STE)', debemos declarar y declaramos nulos, por no ajustados a derecho, los actos en ella impugnados y su derecho de formar parte de la Comisión Provincial del Plan de Formación del Profesorado de Albacete; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca un nuevo fallo más ajustado a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, confirmando en su integridad la sentencia de instancia, con cuantos más pronunciamientos sean procedentes en derecho y, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de noviembre de 1.992, por la que se desestimó, entre otros, el recurso de alzada promovido por dicho Sindicato contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Albacete del Ministerio de 14 de febrero de 1.992, por el que se denegó su petición de participar en la Comisión Provincial para la elaboración del Plan de Formación del Profesorado de Albacete, por no estar comprendido entre los Sindicatos a que hace referencia la instrucción segunda, apartado a), de la Resolución de 7 de enero de 1.992 de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se dan instrucciones para la elaboración de los Planes Provinciales de Formación Permanente del Profesorado. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 27 de enero de 1.995, por la que estimó el recurso, declaró nulos, por no estar ajustados a derecho, los actos impugnados, así como el derecho del Sindicato recurrente a formar parte de la Comisión Provincial para la elaboración del Plan de Formación del Profesorado de Albacete. Frente a dicha sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo STE-CM).

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega que la sentencia de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución. El Abogado del Estado basa su criterio en que el Tribunal Constitucional (sentencia de 11 de noviembre de 1.991) ha aceptado la constitucionalidad y plena conformidad y respeto a los derechos de igualdad y de libertad sindical en los supuestos en que un Sindicato, aún teniendo al consideración de más representativo, queda excluido de una comisión que tiene su origen y desarrollo en el seno de un Acuerdo en el que no ha sido parte (las llamadas "comisiones cerradas"), por un lícito ejercicio de su derecho a la negociación colectiva. Entiende que STE-CM no tenía derecho a participar en la Comisión Provincial para la elaboración del Plan de Formación del Profesorado de Albacete ya que dicha Comisión se constituyó en virtud de lo establecido en el Acuerdo firmado el 20 de junio de 1.991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Centrales Sindicales A.N.P.E., C.C.O.O. y F.E.T.E.-U.G.T., por lo que la resolución de 7 de enero de 1992 de la Dirección General de Renovación Pedagógica, en su instrucción segunda, apartado a), solo admitía que formasen parte de la Comisión los representantes de los Sindicatos "según acuerdos alcanzados con el Ministerio de Educación y Ciencia", y que dicha falta de participación, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, no vulnera el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y los artículos 14 y 28 de la Constitución, como estimó, a su juicio, erróneamente, la sentencia impugnada. Añade que la existencia de la Comisión Provincial no cierra ni imposibilita la acción sindical de STE-CM para que, en virtud de la participación institucional que le reconoce la Ley 9/1.987 (de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas) -con las modificaciones de la Ley 7/1.990- pueda intervenir en la preparación, elaboración y aprobación de los Planes Provinciales de Formación del Profesorado, negociación que se llevará a cabo en el seno de la correspondiente Junta de Personal, de conformidad con lo prevenido en los artículos 9 y 32, letra e), de la citada Ley 9/1.987; concluyendo en que el significado de las Comisiones Provinciales en cuestión debe valorarse en el seno del acuerdo en que se crean y en la dinámica de intercambios que está en su base y que justifica la recíproca interdependencia de los distintos apartados que contiene.

TERCERO

No se discute en el presente recurso que el Sindicato STE-CM, actor en la instancia, tenga la necesaria representatividad para negociar con la Administración educativa la determinación de los programas y fondos para la acción de formación y perfeccionamiento del profesorado (artículo 32 letra e. de la Ley 9/1.987, de órganos de representación del personal de las Administraciones Públicas). Lo que se pretende negar al Sindicato es su participación en la Comisión Provincial para la elaboración del Plan de Formación del Profesorado de Albacete, con el argumento de que dichas Comisiones Provinciales se constituyeron en virtud del Acuerdo firmado el 20 de junio de 1.991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y determinadas Centrales Sindicales, Acuerdo que no fue suscrito por STE-CM, lo que, a juicio de la Administración, le impide tomar parte en la referida Comisión.

El Acuerdo de 20 de junio de 1.991 no excluyó a los Sindicatos que no lo suscribieron de participar en las Comisiones Provinciales para la elaboración de los Planes de Formación del Profesorado. Su apartado 2, letra A), al referirse a la formación del profesorado y equipos docentes, y, más concretamente, a las Comisiones Provinciales, determinó que existirá una Comisión en cada provincia que tendrá en cuenta las demandas y sugerencias de los centros, del profesorado y de las organizaciones sindicales; añadiendo que las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo estarán representadas como miembros natos de la Comisión Provincial, lo que evidentemente no excluye que los demás Sindicatos, que reunan las condiciones de representatividad necesarias, deban también formar parte de la Comisión. La Resolución de 7 de enero de 1.992 de la Dirección General de Renovación Pedagógica (B.O.E. de 28 de enero) no tiene rango normativo suficiente para alterar lo pactado en el Acuerdo de 20 de junio de 1.991, debiendo limitarse a su desarrollo. La instrucción segunda, apartado a), de dicha Resolución expresa que en la composición de las Comisiones Provinciales se integrarán los representantes de los Sindicatos "según acuerdos alcanzados con el Ministerio de Educación y Ciencia". Ante todo debe destacarse lo equívoco de la frase utilizada, que no alude de una manera específica al Acuerdo de 20 de junio de 1.991 y a las Centrales Sindicales firmantes del mismo. Fundamentalmente, como hemos indicado, la Resolución de 7 de enero de 1.992 no puede tener otro contenido, respecto al punto controvertido, que el que se deriva del Acuerdo de 20 de junio de 1.991, y ya hemos destacado que el repetido Acuerdo no excluye que los Sindicatos que no lo hubiesen suscrito y posean la representatividad necesaria deban formar parte de las Comisiones Provinciales para la elaboración del Plan de Formación Permanente del Profesorado.

CUARTO

El Tribunal Constitucional ha admitido las denominadas "comisiones cerradas", constituidas exclusivamente por los firmantes de un Convenio, cuando su objeto se limita a conocer del alcance e interpretación de los términos y pactos incluidos en el Convenio. Cuando estas Comisiones tienen por objeto negociar sobre las condiciones de trabajo que afectan a todos los trabajadores del sector, el derecho de negociación obliga a incluir en ella a todos los Sindicatos que posean la representatividad necesaria.

En este sentido la sentencia 184/1.991, de 30 de septiembre, expresa que la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el Sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Y señala también que lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer Comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a determinado Sindicato no firmante del Convenio. El límite al establecimiento de "comisiones cerradas", reservadas a las partes del Convenio Colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. En la misma forma se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1.991, de 11 de noviembre, invocada por la Administración como fundamento del recurso de casación, donde se reitera lo expuesto en la sentencia 184/1.991 sobre el respeto de la legitimación para negociar como límite al establecimiento de "comisiones cerradas", comisiones que son admisibles "en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio".

Las funciones atribuidas por la Resolución de 7 de enero de 1.992 a las Comisiones Provinciales para la elaboración de los Planes de Formación del Profesorado, que aparecen detalladas en la instrucción tercera, demuestran, como la sentencia de instancia pone de manifiesto acertadamente, que su función alcanza a la negociación y elaboración de las condiciones de formación que deben regir para todo el profesorado de los centros docentes de la provincia a que la Resolución se refiere. Es una Comisión en la que han de negociarse cuestiones que conciernen a todos los trabajadores del sector, puesto que a todos va a afectar el Plan Provincial de Formación, Plan que debe elaborarse por la Comisión, siendo ésta su esencial función, desarrollada a traves de los distintos apartados consignados en la mencionada instrucción tercera de la Resolución de 7 de enero de 1.992 (conocer el contenido del Plan Anual, analizar las necesidades de formación que se detecten, diseñar el marco provincial de formación permanente, establecer los objetivos y criterios preferentes y articular las ofertas institucionales, definir los criterios para establecer los métodos y estrategias de formación, etc.). En consecuencia, el alcance de las funciones que debe desempeñar la Comisión Provincial, que interesa a la formación del profesorado de la provincia, obliga a respetar la legitimación para negociar que posee el Sindicato STE-CM, lo que determina que tenga derecho a integrarse en dicha Comisión Provincial, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los artículos 14 (derecho de igualdad) y 28.1 (derecho de libertad sindical) de la Constitución, como resolvió la sentencia impugnada en el recurso de casación.

QUINTO

El hecho de que el Sindicato STE-CM participe en la negociación a través de la correspondiente Junta Personal en nada altera la conclusión a que hemos llegado, ya que lo que se trata es de que tome parte en la negociación respecto a las funciones de elaboración del Plan Provincial de Formación de Profesorado que corresponden a la Comisión Provincial en la que solicitó integrarse, sin que tal intervención pueda ser suplida por la negociación dentro de la Junta de Personal, que, naturalmente, no ejerce las competencias propias de la citada Comisión Provincial.

En consecuencia, la sentencia de instancia, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato STE-CM, ha aplicado conforme a derecho el artículo 6.3 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado y, con él, el recurso correspondiente.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 31/1.993; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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