STS, 25 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3372
Número de Recurso5025/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5025/96 interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Casserres (Barcelona) y de la entidad "Logística y Documentación S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 1996 y en su recurso nº 863/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), sobre impugnación de autorización para instalación de almacén en suelo no urbanizable, no habiendo comparecido ninguna para como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Casserres y de "Logística y Documentación S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Mayo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 20 de Junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Marzo de 1998, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 15 de Enero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 863/93, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Esteban contra la resolución del Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 28 de Abril de 1993 por la cual (estimándose el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Casserres contra el anterior acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de fecha 17 de Junio de 1992, que la había denegado) se anuló dicho acuerdo de la Comisión Provincial y se otorgó autorización para la instalación de un almacén de información en la carretera de Gironella, en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la autorización concedida en la resolución impugnada. Se basó para ello en el argumento de que ésta no había valorado debidamente las circunstancias exigidas en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, a saber, que en esa clase de suelo sólo son posibles edificaciones o instalaciones que, por un lado, sean de interés social o interés público y que, en segundo lugar, hayan de emplazarse en el medio rural.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación (bajo una sola representación) el Ayuntamiento de Casserres y la mercantil "Logística y Documentación S.L.", quienes articulan tres motivos de impugnación, que examinaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En primer lugar, y al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de sus artículos 43 y 80, por incongruencia omisiva, al no haber analizado el Tribunal de instancia el problema planteado por la Generalidad de Cataluña en su contestación a la demanda sobre la circunstancia de haberse formulado la demanda fuera de plazo, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional.

El motivo debe ser rechazado.

Los aquí recurrentes en casación, (que estaban personados en la primera instancia) no hicieron en la contestación a la demanda la más mínima referencia a esta cuestión, (ni, por supuesto, formularon recuso de súplica contra la providencia de 15 de Julio de 1994, que tuvo por presentada la demanda). En consecuencia, ni el Ayuntamiento de Casserres ni "Logística y Documentación S.L." están legitimados para esgrimir ese motivo de casación, pues fue otra parte (a saber, la Generalidad de Cataluña) quien utilizó el argumento en su contestación a la demanda. En el proceso cada parte puede exigir al Tribunal que conteste a sus propios argumentos pero no puede exigirle que trate de los argumentos de otras partes, so riesgo de desnaturalizar el principio dispositivo en que aquél se funda. Si la parte interesada da por buena la omisión del Tribunal, ninguna otra parte puede achacar a éste incongruencia omisiva, pues cada parte formula exclusivamente sus propios motivos.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción de los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 86 y 85 de la Ley del Suelo de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con los artículos 12-2-4 de esa Ley y 3 del Código Civil.

Se basa el motivo en la circunstancia de que la edificación o almacén donde se pretende instalar la actividad ya se hallaba construido, habiéndose procedido exclusivamente a un cambio de uso y no a ninguna nueva construcción o edificación, como requieren los mencionados preceptos.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Aunque otra cosa pudiera deducirse de los artículos 86 y 85 del T.R.L.S. de 1976 y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, esos preceptos se refieren no sólo a edificaciones sino también, conjuntamente, a usos. Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Diciembre de 1999 (Casación 3954/94), donde dijimos que "en el artículo 85.1.2ª se describen las edificaciones e instalaciones que pueden realizarse en suelo no urbanizable. Se trata de un precepto que se refiere a edificaciones o construcciones (habla el artículo de "construcciones", "instalaciones", "edificaciones", "edificios"), pero indirectamente se refiere también a usos, como revela una atenta lectura de la norma, lo cual es lógico, porque siendo la edificación una actividad que en principio excede de la naturaleza agrícola, forestal o pecuaria del suelo no urbanizable, la posibilidad edificatoria que por excepción otorga la Ley necesariamente tiene que serlo en función de su destino; y así el precepto habla de "construcciones destinadas a explotaciones agrícolas", "construcciones e instalaciones vinculadas (...) a obras públicas", "edificios destinados a vivienda familiar", e "instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural". Como se ve, el precepto no autoriza las construcciones o edificaciones por sí mismas, sino en cuanto se destinan a unas actividades o usos determinados".

De donde se deduce que una edificación puede ser permitida en suelo urbanizable si se destina a un fin específico (v.g. a un fin de utilidad pública, o a la finalidad de vivienda, etc) pero que ese mismo edificio puede no ser permitido si se destina a otro uso diferente. Los edificios por sí mismos, desconectados de su uso, no pueden ser, por ejemplo, de utilidad pública o interés social; esta cualidad sólo la adquieren atendiendo a su destino, al uso a que va a ser destinado. Y siendo las cosas así, la intervención de la Comunidad Autónoma en trámite previo de autorización no puede quedar restringida a los supuestos de edificación sino que ha de incluir también los de cambio de uso de las edificaciones existentes, ya que de lo contrario se frustraría la finalidad del precepto.

SEXTO

Tampoco aceptaremos el tercer y último motivo de casación.

Se alega en él la infracción de la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la concurrencia de la utilidad pública o interés social corresponde a la Administración sin que sea necesario un instrumento legal para declararla.

Para rechazar el motivo bastará con consignar lo siguiente:

  1. La cita escueta y sin estudio alguno de sentencias del Tribunal Supremo (v.g. sin precisar el caso que resolvieron, la razón de decidir, etc) es insuficiente para fundar como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia.

  2. El que sea la Administración quien ha de decidir sobre si una edificación o instalación es o no de utilidad pública o interés social no quiere decir que esa operación valorativa no pueda ser controlada por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pues la norma utiliza conceptos jurídicos indeterminados que permiten dicho control.

  3. Por si ello fuera poco, el Tribunal de instancia no estima el recurso sólo por el dato de que la instalación del almacén no esté probado que sea de utilidad pública o interés social sino también porque no se cumple el requisito de la necesidad de emplazamiento en el medio rural, sobre lo cual nada dice el Ayuntamiento recurrente.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Casserres en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5025/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 15 de Enero de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 863/93. Y condenamos al Ayuntamiento de Casserres en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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