STS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:4213
Número de Recurso2565/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2565/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Sociedad Vera Candela S.A. y Dña. Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 22 de diciembre de 1998, en el recurso acumulado num. 211/96 y 256/96. Sin que haya comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Con rechazo de las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada y codemandada, estimamos los recursos contenciosos administrativos núm. 211 y 256 de 1996, interpuesto por D. Alfonso , frente a las resoluciones de la Alcaldía de Jumilla de 25 de septiembre de 1991, adoptadas: una, por el Concejal Delegado de Urbanismo, de subsanación de deficiencias señaladas por la Comunidad Autónoma en la Orden de aprobación de la modificación del PGOM y relativa a los polígonos A-2 y A-3; y otra Resolución de 21 de julio de 1995, por la que se concede licencia de obras a la entidad Vera Candela, S.A., para construir un edificio de cinco plantas bajo y cuatro plantas-- en solar situado en C/ Valencia y C/ Príncipe Felipe, anulando estos actos, por no ser estos actos conformes a derecho. Desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por la entidad Vera Candela, S.A. como codemandada, respecto de la Administración municipal, asimismo demandada. No imponer las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que case, anule y revoque la recurrida, dicte otra en su lugar en la que se declare la inadmisibilidad o desestimación de los recursos referenciados y se confirmen y declaren conforme a derecho los acuerdos impugnados del Ayuntamiento de Jumilla.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se persone ninguna parte como recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Jumilla de 25 de septiembre de 1991, se dieron por subsanadas las deficiencias señaladas por la Comunidad Autónoma de Murcia, a través de su Consejo de Gobierno el 17 de mayo de 1990 al aprobar definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.) de Jumilla que afecta a los Polígonos A-2 y A-3 y a una parte del suelo X-4, "a reserva de la subsanación de deficiencias recogidas en el fundamento tercero de la propuesta de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas".

También por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento citado de 21 de julio de 1995, se concedió licencia de obras para construir un edificio de cinco plantas --bajo y cuatro plantas--, en solar sito en la calle Valencia y calle Principe Felipe, que recurridas ambas en vía jurisdiccional, dio ello lugar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de diciembre de 1998, que declaró la nulidad de ambas resoluciones, desestimando la pretensión indemnizatoria deducida por los aquí recurrentes.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación contra dicha sentencia se formulan cinco motivos de casación, al amparo de los artículos 88.1.c) y 88.1.a) los dos primeros respectivamente, y del artículo 88.1.d. los tres restantes.

Los dos primeros, basados en la alegada infracción de los artículos 69.e) de la Ley Jurisdiccional vigente, en relación con el 9.3 de la Constitución, el 34.2 de la Ley del Suelo de 1992, 102 y 106 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local.

En el tercero se considera la infracción el articulo 9.3 de la Constitución en relación con el 106 de la Ley 30/92 y el 7.1 del Código Civil, no menos que la jurisprudencia que cita.

En el cuarto motivo se consigna la infracción del articulo 47.1.a) y 22.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, articulo 114 y 118 de la Ley del Suelo de 1992 y 130 y 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y en el quinto y último, la infracción del articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 1976, 242 de la ley del Suelo de 1992 y el 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

TERCERO

En el presente recurso estamos contemplando una impugnación directa contra el Acuerdo municipal antecitado de 25 de septiembre de 1991 dando por subsanadas las deficiencias señaladas por la Comunidad Autónoma de Murcia en su acuerdo de 17 de mayo de 1990 que aprobaba definitivamente la modificación puntual del P.G.O.U. de Jumilla, y un recurso indirecto contra aquel Acuerdo, a través de su acto de aplicación anulatorio de la licencia concedida.

CUARTO

La impugnación directa de la modificación puntual del P.G.O.U., a través del acto de subsanación de deficiencias, se halla plasmada en los tres primeros motivos de casación alegados, y que bajo el manto de los diversos preceptos considerados como infringidos, tienden al mismo fin, a saber, el reconocimiento de la inadmisibilidad del recurso planteado ante la Sala de instancia, pretensión que ha de ser estimada, conforme a la argumentación siguiente, que previamente requiere la puesta de relieve de los hechos determinantes de la resolución y que son los siguientes:

  1. El 7 de mayo de 1987 se aprueba inicialmente por el Ayuntamiento la modificación del P.G.O.U., donde ya se calificaba como zona verde, el terreno donde se ubicaba el proyecto de futura edificación.

  2. El 13 de marzo de 1989 se acuerda, la aprobación provisional de esa modificación.

  3. El 17 de mayo de 1990, se da lugar a su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a reserva de la subsanación de las deficiencias señaladas en el fundamentos jurídico tercero del Informe-propuesta de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 26 de marzo de 1990.

  4. El 26 de enero de 1996 se interpone el recurso contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Jumilla de 25 de septiembre de 1991, en el que se daban por subsanadas las deficiencias señaladas, lo que daba lugar, en definitiva, a la aprobación de la modificación del P.G.O.U. de Jumilla.

QUINTO

Vemos pues, que la interposición del recurso contra la resolución del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jumilla de 25 de septiembre de 1991, fue objeto de presentación el 26 de enero de 1996, es decir cuatro años y cuatro meses, posteriores a la resolución impugnada, lo que en principio pone de relieve que está presentado fuera del plazo establecido, de lo que se derivaría la inadmisibilidad del mismo --articulo 82.f) de la Ley Jurisdiccional de 1956, entonces vigente--.

Es claro que el demandante en la instancia no ha ejercitado la acción de nulidad de pleno derecho, regulada en los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 o el 102 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 (L.P.A.C.), que conforme a dichos preceptos puede ejercitarse en cualquier momento, con los dictámenes y requisitos allí señalados, sino la acción ordinaria directa propia de un recurso contencioso administrativo en el que se solicita la nulidad de un acto administrativo, recurso que por su propia naturaleza ha de ser interpuesto dentro de los plazos legalmente establecidos -- artículos 58.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ó 46.1 de la vigente-- o sea, dentro de dos meses desde la publicación o notificación en su caso, ya que en caso contrario, por su extemporaneidad debe declararse inadmisible --articulo 82.f) de la Ley Jurisdiccional 1956 o 69 e) de la actual normativa.--

La sentencia impugnada rechazó la aducida extemporaneidad en base a la falta de notificación o publicación del acto impugnado, debiéndose contar el plazo de interpelación judicial a partir del momento en que el interesado se dé por enterado.

Tal doctrina, correcta en su formulación genérica, no puede ser aceptada en el presente supuesto, donde el recurrente era nada menos que Concejal del Ayuntamiento de Jumilla y miembro de la Comisión de Urbanismo, por lo que con arreglo a los más elementales criterios de diligencia en el desempeño de sus atribuciones edilicias, tuvo o al menos debió haber conocido los Acuerdos de temas urbanísticos --sobre todo-- como lo era la modificación del P.G.O.U. de Jumilla y el acto de subsanación de deficiencias; es completamente inverosímil --salvo supuesto de suma negligencia que un Concejal de Ayuntamiento como el de Jumilla, de no excesiva población ni grave complejidad en el trámite administrativo. pueda permanecer, nada menos, que más de cuatro años, ignorante del Acuerdo tomado por la Concejalia de Urbanismo.

El Tribunal Constitucional tiene claramente establecido en sentencia de 24 de octubre de 1995, entre muchas otras, que no puede ser invocada la indefensión (por falta de motivación, por ejemplo) quien con su conducta colabora a su producción, la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible al interesado.

Y ello es precisamente lo que ha concurrido aquí, en donde solo puede ser estimada a la falta de diligencia en el ejercicio de su propia función del Concejal, la aducida falta de conocimiento del acto y dilación temporal excesiva en el ejercicio de sus pretensiones, y así han de ser pues, estimados los tres primeros motivos de casación alegados, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante la Sala de Instancia.

SEXTO

En los motivos cuarto y quinto se materializa, en su interrelación, el recuso indirecto contra el acto de subsanación de deficiencias antecitado, al ser impugnada la anulación de la licencia de obra para construir un edificio de cinco plantas declarada en la sentencia recurrida.

El quinto motivo, de carácter instrumental, al establecer los preceptos designados como infringidos, el carácter reglado de las licencias de obra y su concesión o denegación de acuerdo con la normativa urbanística general o del planeamiento.

De aquí, que esta parte recurrente ahora, mantenga, frente a lo resuelto en la sentencia, la licitud de la licencia, porque al considerar infringidos los artículos mencionados en el motivo cuarto, de ello deduce la vigencia de la aprobación de la modificación puntual del P.G.O.U. de Jumilla y su resolución subsanatoria de las deficiencias señaladas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, y la validez, por tanto, de la licencia concedida en base a esa modificación de dicho P.G.O.U.

SEPTIMO

Sin embargo, ello no es así, a juicio de esta Sala debiendo por ello ser desestimados estos dos motivos, reconociéndose aquí, la nulidad de esa modificación del P.G.O.U., y de la licencia otorgada en base a, esa normativa y a su indirecta impugnación.

Ciertamente, la licencia no podía ser así otorgada, puesto que en base a esta impugnación indirecta de ese planeamiento, hemos de establecer la nulidad de este a tenor de lo acertadamente expuesto en la sentencia recurrida.

En efecto, el articulo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo o el 62.1.b) de la Ley P.A.C. 30/92, determinan la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente.

Por otro lado, el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978, decreta que el organismo que hubiera otorgado la aprobación inicial, acordará la aprobación provisional, precisando el articulo 132.3b), que en el supuesto de aprobación del Plan, sometido a subsanación de deficiencias no substanciales, como las aquí contempladas, éstas serán subsanadas por la entidad que hubiese otorgado la aprobación provisional.

Por otra parte, el articulo 22.2.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, consigna que la aprobación de los Planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística, corresponde al Pleno del Ayuntamiento.

La simple lectura de los preceptos citados, señala inequívocamente que la aprobación inicial y provisional del proyecto de modificación puntual del P.G.O.U. de Jumilla, correspondía al Pleno del Ayuntamiento, como así se verifico, e igualmente tenía que corresponder al Pleno municipal el Acuerdo de subsanación de deficiencias, tal como impone el articulo 132 del Reglamento de Planeamiento, en relación con el 22.2.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, puesto que tal acto de subsanación de deficiencias ordenadas, afecta directamente a la aprobación de los Planes.

Esa subsanación de deficiencias realizada por la Concejalía de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, es pues un acto realizado por un órgano manifiestamente incompetente, por lo que el acto de subsanación de deficiencias, es nulo de pleno derecho, determinante de la anulación de la licencia de obra concedida en base a dicha normativa, procediendo pues confirmar la sentencia apelada, en cuanto a la declarada nulidad de los dos actos impugnados.

OCTAVO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 vigente, Ley Jurisdiccional, al haberse estimado los tres primeros motivos y desestimados los otros dos, no procede hacer expresa declaración sobre costas en esta casación.

FALLAMOS

Que con estimación parcial de este recurso, en cuanto a los tres primeros motivos y con desestimación de los motivos cuarto y quinto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la sociedad "Vera Candela S.A." y Dña. Rosario , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de febrero de 1999, dictada en los recursos acumulados 211/96 y 256/96, ratificando el fallo de la sentencia recurrida, y sin expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Cádiz 388/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • July 15, 2008
    ...de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 20......
  • SAP Granada 485/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 30, 2012
    ...el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO Es criterio jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2.003 ) el de que las normas de los artículos 91 y ss, están diseñadas para quienes han contraído matrimonio, lo que no excluye q......
  • SAP Cádiz 131/2008, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • March 5, 2008
    ...de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 20......
  • SAP Cádiz 322/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • June 5, 2009
    ...de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 20......
1 artículos doctrinales
  • Una propuesta de reforma del recurso indirecto contra disposiciones generales
    • España
    • 20 años de la ley de lo contencioso-administrativo Primera sesión Comunicaciones
    • May 1, 2019
    ...no procede ya cuando se plantea un recurso indirecto, sino tan sólo cuando se impugna directamente la norma reglamentaria». 5STS de 17 de junio de 2003 (2003\4573). 6A modo de ejemplo, la STS 4270/2010, 6 de julio (RJ 2010\6068) que admite un recur-so indirecto contra la modificación de un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR