STS, 13 de Junio de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2102/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2102/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Don Felix, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de enero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 343 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Felixcontra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 15 de marzo de 1991 y 5 de febrero de 1992, denegatorias de la solicitud formulada, con fecha 12 de febrero de 1991, por el mencionado Sr. Felixde inclusión del título nobiliario de Marqués de Tamarón al serle renovado el documento nacional de identidad.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la que representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 14 de enero de 1994, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alfredo Pérez de Armiñán y Serna, en nombre y representación de D. Felix, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 15 de marzo de 1991 y 5 de febrero de 1992, en que le deniega la inclusión de su título nobiliario de Marqués de Tamarón en la renovación de su D.N.I., cursada el 12-2-91; debiendo declarar dicha decisión administrativa ajustada al ordenamiento jurídico positivo, sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de Don Felixpresentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 3 de marzo de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Don Felix, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en cuatro motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero por infracción de lo previsto en el articulo 13 del Decreto XXXVIII, de 27 de septiembre de 1820, de las Cortes Constitucionales del Trienio Liberal y de la Ley XI de la Segunda Partida, porque el Decreto 196/1976, modificado por el Real Decreto 1245/1985, admite una interpretación distinta de la realizada por la Administración y, en caso contrario, el Decreto y la Sentencia recurrida contravendrían el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico en lo relativo al significado y uso de los títulos nobiliarios, privando a sus poseedores de la posibilidad de usarlos, junto con su nombre y apellidos, en todas las circunstancias, actos y documentos públicos y privados; el segundo por infracción del artículo 62, apartado f, de la Constitución Española al restringir indebidamente el alcance y la eficacia de la potestad de su Majestad el Rey de conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes; el tercer motivo por infracción del artículo 18, apartado primero, de la Constitución, en cuanto que la sentencia recurrida restringe indebidamente el derecho de usar el título nobiliario como parte integrante del nombre de su poseedor, menoscabándose así de forma arbitraria el derecho fundamental al honor, consagrado en dicho precepto constitucional, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de interpretación de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, y el cuarto por infracción de los artículos 9, apartados 1 y 3, de la Constitución y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la medida que la sentencia recurrida, al declarar que la decisión de la Administración se ajusta al ordenamiento jurídico positivo, excluyendo por tanto cualquier otra interpretación del artículo 5º, párrafo segundo, del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, modificado por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, ha aplicado para emitir su fallo una disposición que, así interpretada, es contraria a la Constitución, a las leyes y al principio de jerarquía normativa, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva dando plena satisfacción a la pretensión del recurrente de incluir el título nobiliario que posee en su Documento Nacional de Indentidad, y, en el caso que se considere que la interpretación dada por la Sentencia recurrida al artículo 5º, párrafo 2º, del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, modificado por el Real Decreto 1248/1985, de 17 de julio, es la única posible, se proceda a declarar la nulidad de dicho precepto por contravenir las normas superiores del ordenamiento jurídico a que se ha hecho referencia en el cuarto motivo de casación».

CUARTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 13 de diciembre de 1994, alegando que los preceptos que se invocan como supuestamente infringidos de antiguas normas atinentes al derecho nobiliario, de la vigente Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no afectan ni directa ni indirectamente al supuesto litigioso, regulado directamente por los Decretos que configuran el régimen jurídico relativo a la expedición del D.N.I., no existiendo ninguna duda sobre la derogación del precepto que, en el régimen del Decreto de 1976, permitía la inclusión del título nobiliario entre los demás datos consignados en el documento, sin que este régimen jurídico infrinja las normas de derecho nobiliario, inaplicables a un supuesto que el legislador de las Cortes de 1820 o del Código de las Siete Partidas no pudo ni remotamente tener en cuenta, y sin que la norma, cuya interpretación se discute, interfiera las facultades constitucionales del monarca para conceder honores y distinciones ni merme el derecho al nombre o al honor, no siendo el Tribunal "a quo" competente para enjuiciar y declarar la conformidad a derecho del Decreto cuestionado, sin que exista violación del artículo 9 de la Constitución ni del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación, por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, y que se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, por providencia de 17 de diciembre de 1994 se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de junio de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se aduce que la Sala de instancia, al declarar ajustados a derecho los actos por los que la Administración demandada denegó la solicitud del demandante para que en su documento nacional de identidad renovado se consignase el título nobiliario que posee, ha infringido lo previsto por el artículo 13 del Decreto XXXVIII, de 27 de septiembre de 1820, de la Cortes Constitucionales del Trienio Liberal y de la Ley XI de la Segunda Partida, porque la interpretación que realiza dicha Administración y que confirma la Sala de instancia contraviene el conjunto de nuestro ordenamiento en lo relativo al significado y uso de los títulos nobiliarios, privando a sus poseedores de la posibilidad de usarlos junto con su nombre y apellidos en todas las circunstancias, actos y documentos públicos y privados.

Las menciones que deba contener el documento nacional de identidad, de carácter técnico- identificativo, no pueden confundirse con el significado de los títulos nobiliarios, cualquiera que fuese éste, y la negativa a expresar en tal documento su posesión no excluye ni restringe el uso que de aquéllos puedan y deban hacer sus poseedores, por lo que ni el Real Decreto nº 1245/85, de 17 de julio, que suprimió el párrafo cuarto del artículo 4º del Decreto nº 196/76, de 6 de febrero, ni las disposiciones de éste infringen las normas invocadas en este primer motivo de casación, las cuales, por consiguiente, no son conculcadas por la sentencia recurrida, que interpreta dichas disposiciones reglamentarias en el sentido de que, derogado el precepto que permitía hacer constar en el documento nacional de identidad un sólo título nobiliario, es ajustado a derecho negarse a consignar la mención de éste en aquél.

Todos los profusos argumentos que se utilizan en la articulación de este motivo de casación podrían ser esgrimidos para pedir no sólo la inclusión de un título nobiliario sino de todos los que la persona poseyera, a pesar de lo cual el recurrente no plantea la ilegalidad del régimen jurídico anterior al citado Real Decreto 1245/85, de 17 de julio, en el que exclusivamente se permitía incluir la mención de un único título nobiliario, sin que por ello se aleguen exclusiones ni limitaciones en el uso de los demás títulos nobiliarios, pues, a todas luces, resultaría contrario a la finalidad del documento de identidad, de manera que, cuando la Administración, en uso de su discrecionalidad técnica, considera que las exigencias de uniformidad, sencillez y eficacia en la identificación de la persona requieren que se suprima la mención de cualquier circunstancia (entre ellas los títulos nobiliarios) que no sean las expresamente establecidas en los preceptos reguladores de dicho documento, no se altera el carácter o significado que los títulos puedan tener en el ordenamiento nobiliario ni se priva o limita su utilización a sus poseedores.

SEGUNDO

No merece especial atención el segundo de los motivos de casación, en el que se invoca la infracción del artículo 62, apartado f, de la Constitución, porque la sentencia recurrida restringe indebidamente el alcance y la eficacia de la potestad real de conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

Dicha potestad se extiende también a honores y distinciones de distinto carácter, la cual, empleando el mismo argumento del recurrente, habría que considerar restringida por no permitirse su mención en el documento nacional de identidad, y hemos de suponer que aquél no defenderá tan ilógico planteamiento, a pesar de lo que pretende que consideremos dicha tesis sostenible cuando de honores o distinciones nobiliarios se trata.

TERCERO

El tercer motivo presupone una auténtica subversión de valores, al equiparar el derecho fundamental al honor, consagrado en el artículo 18, apartado 1, de la Constitución, con los derechos honoríficos, olvidando que aquél lo tiene cualquier persona por derecho propio mientras que los honores se otorgan o conceden graciosamente sin concernir un ápice al referido derecho fundamental.

Ya en nuestro Siglo de Oro formaba parte del acervo cultural español que el honor es patrimonio del alma, razón que justificaría la sinrazón del planteamiento del recurrente aun en aquel tiempo en que no se habían codificado los derechos fundamentales de la persona.

CUARTO

En el último motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha infringido los artículos 9, apartados 1 y 3, de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al declarar que la decisión impugnada de la Administración y la interpretación que ésta realiza del artículo 5º, párrafo 2º, del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, modificado por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, son conformes al ordenamiento jurídico, a pesar de que tal interpretación es contraria a la Constitución, a las leyes y al principio de jerarquía normativa.

Al examinar los precedentes motivos, hemos declarado que ni el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuanto deroga el párrafo cuarto del artículo 4 del Decreto nº 196/76, de 6 de febrero, ni las disposiciones de éste, contenidas en sus artículos 4º y 5º, párrafo 2º, son contrarios a los preceptos constitucionales y legales citados en cada uno de los expresados motivos de casación, por lo que la Sala de instancia, al así considerarlo, no ha vulnerado lo establecido en los apartados primero y tercero del artículo 9 de la Constitución ni en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el Tribunal "a quo" no ha declinado conocer de la legalidad o ilegalidad de aquellas disposiciones administrativas de carácter general, como cualquier órgano jurisdiccional puede y debe hacer, según dispone el citado artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que de lo que, acertadamente, se ha abstenido es de formular un pronunciamiento expreso relativo a la declaración de conformidad o no a derecho de los indicados preceptos reglamentarios, por no ser competente para ello según lo dispuesto concordadamente por los artículos 24, 58, 66 y 74 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya declaración, además, no estaba legitimado el demandante para pretender, dado que ejercitó su acción al amparo de lo dispuesto por los apartados segundo y cuarto del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón determinante de que dicho Tribunal declare en su sentencia que se ha incurrido en desviación procesal al intentar transformar un recurso indirecto en otro directo.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos al efecto invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de Don Felix, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de enero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 343 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas al referido recurrente Don Felix.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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