STS, 16 de Abril de 2001

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2001:3115
Número de Recurso2842/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.842/1994, interpuesto por la entidad mercantil PREVISIÓN FINANCIERA, S.A. (PREFINSA), representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.095/1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de diciembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 895/1992, sobre seguros de vida; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad aseguradora PREVISIÓN FINANCIERA, S.A. contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 17 de marzo de 1.992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Seguros de 14 de noviembre de 1.991, por la que se señaló el correcto cálculo de las provisiones técnicas en el seguro de vida temporal.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (PREVISIÓN FINANCIERA S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de abril de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del ordenamiento jurídico por vulneración de los artículos 97 y 103 de la Constitución española, en relación con el artículo 9.3 del citado cuerpo legal. Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la recurrida, resolviendo conforme se interesa y en derecho proceda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de julio de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la que en él se recurre, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone la presente casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso entablado por la entidad de seguros PREVISION FINANCIERA S.A. contra la resolución de la Dirección General de Seguros, que señaló el cálculo de las provisiones técnicas en el seguro de vida temporal o PRIMA VIDA. Se razona en la sentencia que la provisión calculada sobre las primas que se pagarán durante toda la vida de la operación en ausencia de siniestralidad, se ajusta más, conforme entiende la resolución recurrida, a lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1.348/1985, de 2 de agosto, que la propuesta por la recurrente que atiende únicamente a las ya pagadas en el momento a que se refiere el cálculo.

SEGUNDO

La cuestión, pese a lo alegado por el Abogado del Estado, no es puramente fáctica, pues se trata de determinar si la provisión en el seguro "Prima vida" debe hacerse sobre las primas pagadas en el momento del cálculo, o debe comprender la totalidad de las primas que deba pagar el asegurado hasta el final del período de riesgo, si antes no se produce su muerte. Es cuestión jurídica el tratar de discernir cuál de estas dos posturas se ajusta al artículo 55 del Reglamento, por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se aduce, como único motivo de casación, infracción por la sentencia recurrida de los artículo 9.3, 97 y 103 de la Constitución. A juicio del recurrente, la vulneración se produce porque aplica analógicamente una norma y porque desconoce los cálculos actuariales por él presentados, que no violan precepto legal alguno y que, al no haber disposición que se refiera concretamente a este supuesto, son perfectamente válidos. Señala que esto constituye arbitrariedad y, además, le produce indefensión.

El acto y la sentencia se refieren al informe incorporado al expediente, en el que se analiza la fórmula propuesta por el recurrente y la que debe adoptarse, más acorde con el artículo 55.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (Real Decreto 1.348/1985, de 1 de agosto), conforme al cual, "las provisiones matemáticas estarán constituidas por la cifra que represente el exceso del valor actual de las obligaciones futuras de la Entidad aseguradora sobre el valor actual de las primas que deba satisfacer el tomador del seguro, sin que pueda resultar negativo en ningún caso".

Hay, por tanto, motivación mediante remisión al informe y, siendo una materia técnica, debe prevalecer la solución dada por la Administración, ante el reconocimiento que la propia parte hace en su demanda de lo discutible de su postura. En el informe se indica que el cálculo hecho por la entidad no coincide con la definición legal de provisión matemática del artículo 55.3. Y ello parece claro, si se tiene en cuenta que en ella se comprenden las obligaciones futuras del asegurador, es decir, la cuantificación de las primas hasta el día final, que es la indemnización a pagar al término de vigencia del contrato, si no hay siniestro, y no las primas aportadas en la fecha del cálculo.

En conclusión, ni hay arbitrariedad en la solución adoptada al fundarse en un informe razonado, ni la aplicación analógica del artículo 55.3 es absurda, pues responde a la naturaleza de la provisión dirigida a garantizar las obligaciones financieras de la entidad frente a los asegurados.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.842/1994, interpuesto por PREVISIÓN FINANCIERA, S.A. (PREFINSA) contra la sentencia nº 1.095/1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de diciembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 895/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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